Ley de Obras Públicas. LEY I – Nº 11 (Antes Ley 533)
Fuente: http://www.legischubut2.gov.ar LEY I – Nº 11 (Antes Ley 533)CAPITULO I DE LAS OBRAS PÚBLICAS EN GENERALArtículo 1º.- Todas las construcciones, trabajos, instalaciones y obras en general, que ejecute la Provincia por intermedio de sus reparticiones, por sí o por medio de personas o entidades privadas u oficiales, con fondos propios o aportes nacionales, municipales o de particulares, se someterán a las disposiciones de la presente ley. Artículo 2º.- El estudio, la ejecución y/o fiscalización de las obras a que se refiere el artículo anterior, corresponde a la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos, y se llevará a cabo bajo la dirección de las reparticiones técnicas de su dependencia. Artículo 3º.- Las obras públicas deberán construirse en bienes que sean de la Provincia. CAPITULO II Artículo 4º.- Antes de licitar una obra pública o de proceder a su ejecución, deberá estar prevista su financiación, acorde con el plazo de ejecución, y realizado su proyecto con conocimiento de todas las condiciones, elementos técnicos y materiales que sean necesarios para su realización. Artículo 5º.- En casos especiales podrá licitarse el estudio y/o proyecto, o conjuntamente el proyecto y la ejecución de la obra. Artículo 6º.- En toda obra pública se podrá emplear hasta el máximo del valor fijado por arancel para el pago de proyecto, dirección o inspección, incluidos honorarios y retribución al personal transitorio, instrumental, locación de inmuebles, elementos de movilidad y demás gastos afines, salvo que leyes especiales establezcan un régimen distinto. CAPITULO III Artículo 7º.- Las obras, trabajos, instalaciones y adquisiciones a que se refiere el Artículo 1º, deberán ejecutarse mediante licitación pública o efectuarse por administración. a) Cuando el presupuesto oficial no exceda las sumas que establezca la reglamentación. Artículo 8º.- Previo dictamen de la repartición respectiva, podrán contratarse en forma directa por la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos, los casos mencionados en los incs. b), c), d) y e). Artículo 9º.- Si se tratare de contratación con organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, podrán realizarse directamente, por las autoridades competentes, en las condiciones que establezca la reglamentación. CAPITULO IV Artículo 10.- Las licitaciones o contratación de obras se harán por los siguientes sistemas: a) Por unidad de medida. Artículo 11.- La licitación pública se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia, pudiendo, además, anunciarse en otros órganos de publicidad, o en cualquier otra forma, si así se estimare oportuno. Los anuncios obligatorios se publicarán no menos de cinco veces y con una anticipación no menor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la primera publicación. Artículo 12.- La documentación del proyecto se exhibirá en la oficina correspondiente, donde podrá ser consultada por los interesados. Artículo 13.- Los concurrentes a la licitación pública deberán estar inscriptos en el Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas. Artículo 14.- En las licitaciones públicas y privadas, las ofertas deberán afianzarse en suma equivalente al 1 % del importe del presupuesto oficial de la obra que se licita y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo. Artículo 15.- Las propuestas se presentarán hasta el día y hora indicados para el acto de la licitación. a) En sobre cerrado, el presupuesto de la oferta que será formulado en la planilla entregada por la repartición, con la firma del proponente y del representante técnico. Aparte: Artículo 16.- En el lugar, día y hora establecidos en los avisos, o en el día hábil inmediato siguiente a la misma hora, si aquel fuera declarado feriado o de asueto administrativo, se dará comienzo al acto de licitación. Artículo 17.- Cuando la índole, importancia y/o complejidad de las obras en trámite de licitación o a licitar lo hagan aconsejable, el Poder Ejecutivo podrá efectuar una selección previa de ofertas, a su exclusivo criterio, sobre la base de los antecedentes éticos, jurídicos, técnicos, económicos, financieros, de organización, etc., de los proponentes, utilizando el sistema de la doble apertura de las propuestas conforme a la reglamentación que se hará de la presente. Artículo 18.- Además de las propuestas conforme a los pliegos de bases y condiciones de la licitación, los concurrentes podrán proponer, dentro del sobre que establece el Artículo 15, y en forma similar a lo establecido en el inc. a) de dicho artículo, para la propuesta, variantes que modifiquen las bases y condiciones de la licitación en forma ventajosa; y si tales ventajas fuesen evidentes a juicio de la Secretaría, se reabrirá la licitación, modificando convenientemente sus bases y condiciones. El proponente que haya indicado la modificación que reduzca el costo de la obra o mejore los procedimientos de ejecución, siempre que ello sea aceptado, tendrá prioridad en la adjudicación, en caso de que su propuesta no exceda el 3 % de la más baja. Artículo 19.- Si entre las propuestas presentadas y admisibles hubiere dos o más igualmente ventajosas y más convenientes que las demás, la repartición llamará a mejora de precios en propuesta cerrada entre estos proponentes exclusivamente, señalándose al efecto, día y hora dentro del término que fije la reglamentación. Artículo 20.- Las licitaciones y concursos de precios serán dispuestas por resolución ministerial o por los funcionarios que determine la reglamentación. CAPITULO V Artículo 21.- Dentro del plazo que fije la reglamentación, la repartición deberá elevar su informe, hecho lo cual se devolverán de oficio los depósitos de garantía a los proponentes cuyas ofertas se aconseja desechar. Artículo 22.- La adjudicación, previo dictamen de la comisión respectiva, recaerá sobre la propuesta más ventajosa, calificada de acuerdo con lo que disponga la reglamentación, siempre que se ajuste a las bases y condiciones de la licitación. Artículo 23.- El Poder Ejecutivo rechazará toda propuesta en la que se compruebe: a) Que un mismo proponente o representante técnico se halle interesado en dos o más propuestas con excepción de la situación contemplada en el Artículo 18. Artículo 24.- Si antes de resolverse la adjudicación, dentro del plazo de mantenimiento de la propuesta, ésta fuera retirada, o invitado a firmar el contrato el adjudicatario no se presentara en forma y tiempo, perderá la garantía en beneficio de la Administración pública y será suspendido en el Registro de Constructores por el término que fija la reglamentación. Artículo 25.- Los contratos a que se refiere la presente Ley serán suscriptos por la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos, o por los funcionarios que determine la reglamentación y conforme a los montos que la misma establezca. Artículo 26.- El adjudicatario para firmar el contrato afianzará el cumplimiento de su compromiso mediante depósito en dinero en efectivo, fianza bancaria, o “póliza de fianza” o de “seguro” emitida por Compañías de Seguros que constituyan técnica y económicamente operaciones de seguros aprobadas por la Superintendencia de Seguros. Artículo 27.- Una vez firmado el contrato, el contratista: Artículo 28.- El plazo de ejecución empezará a correr desde la fecha de replanteo parcial o total, según sea pertinente, o cuando éste no corresponda, desde la oportunidad que fije el pliego de bases y condiciones. CAPITULO VI Artículo 29.- Una vez puesto en obra un equipo mínimo previsto por el pliego de bases y condiciones, y aprobado por la inspección, éste no podrá ser retirado sin autorización de la misma, so pena de las multas que por reglamentación se fijen. Artículo 30.- La repartición encomendará la inspección de la obra a un técnico, que será por lo menos de igual categoría profesional que la exigida al de la empresa por el pliego de condiciones. Artículo 31.- El contratista y su representante técnico son responsables de la correcta interpretación de los planes y especificaciones para la realización de la obra. Artículo 32.- Las modificaciones del proyecto que produzcan aumentos o reducciones de ítem contratados o creación de nuevos ítems que no excedan en conjunto el 20 por ciento del monto total del contrato, serán obligatorias para el contratista en las condiciones que establece el Artículo 33, abonándose en el primer caso el importe del aumento sin que tenga derecho en el segundo a indemnización alguna por los beneficios que hubiese dejado de percibir. Artículo 33.- Las modificaciones a que se refiere el artículo anterior deben considerarse de la siguiente forma: a) Si se hubiere contratado por unidad de medida e importaren en algún ítem un aumento o disminución superiores a un veinte por ciento (20 %) del importe del mismo, la repartición o el contratista tendrá derecho a que se fije un nuevo precio, de común acuerdo. Artículo 34.- No podrá el contratista por sí, hacer trabajo alguno sino con estricta sujeción al contrato. Los materiales de mejor calidad a la mejor ejecución empleada por el contratista no le darán derecho a mejora de precios. Artículo 35.- Los materiales provenientes de demoliciones cuyo destino no hubiera sido previsto por el contrato, quedan en propiedad del organismo contratante. Artículo 36.- Las demoras en la iniciación, ejecución y terminación de los trabajos darán lugar a la aplicación de multas o sanciones que fije el pliego de bases y condiciones, salvo que el contratista pruebe que se debieron a causas justificadas, y éstas sean aceptadas por autoridad competente. Artículo 37.- El contratista será indemnizado por daños consistentes en la destrucción, pérdida o avería de materiales, certificados, o de obras ejecutadas que tengan por causa directa hechos culposos de empleados de la administración, en el desempeño de tareas inherentes al empleo, por hechos naturales o por actos de poder público que reúnan en todos los casos los caracteres de causa fortuita o de fuerza mayor. El contratista, so pena de pérdida del derecho a la indemnización, deberá presentar la reclamación correspondiente en las condiciones y plazos que fije la reglamentación. Artículo 38.- El contratista de una obra, si el Ministerio lo acepta, previo dictamen de la repartición respectiva podrá hacer la transferencia de su contrato mediante los siguientes requisitos: a) Que el cesionario esté inscripto en la especialidad correspondiente en el Registro de Constructores de Obras Públicas; que tenga capacidad técnico-financiera suficiente para la totalidad del contrato original, y que el saldo de dicha capacidad supere el monto de obra que falta ejecutar. CAPITULO VII Artículo 39.- El pliego de bases y condiciones determinará con precisión la forma cómo debe ser medida y certificada la obra y contendrá disposiciones para los casos particulares de medición de estructuras incompletas. Artículo 40.- A los efectos de esta Ley se entiende por certificado todo crédito documentado que expida la administración al contratista con motivo del contrato de Obra Pública. Artículo 41.- Del importe de cada certificado se deducirá el cinco por ciento (5 %) como mínimo, que se retendrá hasta la recepción definitiva con garantía de obra. Este depósito podrá ser reemplazado por su equivalente en títulos provinciales o fianza bancaria, o póliza de fianza o de seguro que reúna las condiciones exigidas en el Artículo 26, previa autorización por resolución del director de la repartición. Estas retenciones, así como las garantías de contrato, podrán ser afectadas al pago de las multas y/a las devoluciones que por cualquier otro concepto, debiera efectuar el contratista en caso de que el monto de los certificados fuera insuficiente, debiendo el contratista reponer la suma afectada en el perentorio plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de rescisión del contrato. Artículo 42.- Dentro de los quince (15) días del mes siguiente de efectuados los trabajos, la repartición expedirá el correspondiente certificado de pago de los mismos, como así también los adicionales a que hubiere lugar. Si el contratista dejara de cumplir con las obligaciones a su cargo para obtener la expedición de certificados, éstos serán expedidos de oficio, sin perjuicio de las reservas que formulare al efectuar el cobro. Artículo 43.- Todos los certificados son provisionales, pero una vez expedidos no pueden ser modificados en su monto ni trabado su trámite de pago por ninguna circunstancia. De existir errores u omisiones una vez expedido serán tenidos en cuenta en la certificación siguiente, cualquiera sea su naturaleza. Artículo 44.- El pago del certificado se efectuará dentro de los plazos previstos en los pliegos licitatorios. De no existir plazo de pago fijado, el pago del certificado deberá efectuarse dentro de los TREINTA (30) días de emitido. Si la administración incurriera en mora, el contratista tendrá derecho a reclamar intereses calculados conforme al promedio de tasas de interés pasivas mensuales para operaciones en pesos que publica el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con su comunicado 14290 del 5 de agosto de 1991. Artículo 45.- En caso de inhibición al contratista o embargo sobre bienes o créditos afectados o provenientes de la obra contratada, se le intimará a levantarlos en el plazo de quince (15) días; y si así no lo hiciera, se podrá suspender la certificación sin interrupción de los plazos del contrato. Artículo 46.- Cuando la índole de la obra por licitarse y / o razones de conveniencia a los intereses fiscales así lo justifiquen, podrá autorizarse el anticipo de fondos al contratista, lo que constará en forma expresa en los pliegos de bases y condiciones de la licitación. El otorgamiento del anticipo será concedido previa garantía a satisfacción de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos, la que en caso de opción deberá presentarse dentro de los quince (15) días posteriores a la adjudicación. CAPITULO VIII Artículo 47.- Las obras podrán recibirse parcial o totalmente conforme con lo establecido en el contrato pero la recepción parcial también podrá hacerse cuando se considere conveniente por la repartición respectiva. La recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplimentado el plazo de garantía o conservación que fije el contrato. La repartición procederá a realizar las recepciones pertinentes, dentro de los treinta (30) días de solicitadas por el contratista. Artículo 48.- Si al procederse a la recepción provisional se encontraren obras que no estuvieran ejecutadas con arreglo a las condiciones del contrato, se podrá suspender dicha aprobación hasta que el contratista las coloque en la forma estipulada; a tal efecto, la repartición fijará un plazo, transcurrido el cual, si el contratista no diera cumplimiento a las observaciones formuladas, podrá la repartición ejecutarlas por sí o con la intervención de terceros cargando los gastos el contratista, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren. Artículo 49.- Cada vez que los pliegos de bases y condiciones no ordenen otro procedimiento, la habilitación total o parcial de una obra dispuesta por la administración dará derecho al contratista a tener por recibida provisionalmente la obra. Artículo 50.- La recepción definitiva se llevará a cabo al finalizar el plazo de conservación o garantía que se hubiere fijado en el contrato. El plazo mencionado se empezará a contar a partir de la fecha del acta de recepción provisional. Si la recepción provisional se hubiere llevado a cabo sin observaciones, y si durante el plazo de conservación o garantía no hubiesen aparecido defectos como consecuencia de vicios ocultos, y se hubieran realizado los trabajos de conservación que previeran los pliegos de bases y condiciones, la recepción definitiva se operará automáticamente vencido dicho plazo. Si el contratista, vencido dicho plazo, no hubiere subsanado las deficiencias consignadas en el acta de recepción provisional o las que pudieran aparecer durante el plazo mencionado, la repartición lo intimará para que lo haga en un plazo perentorio transcurrido el cual y persistiendo el incumplimiento, procederá a recibir la obra de oficio y determinará la proporción en que se afecte la garantía de créditos pendientes, sin perjuicio de las sanciones que se apliquen en el Registro de Contratistas de Obras Públicas. Artículo 51.- La recepción provisional se llevará a cabo por técnicos que designe la repartición respectiva, quienes labrarán acta con intervención del contratista y de su representante técnico, la que será aprobada en última instancia por el director de aquélla, quien dispondrá la devolución de la garantía establecida en el Artículo 26. Artículo 52.- Producida la recepción provisoria o definitiva se procederá, dentro del plazo de sesenta (60) días, a hacer efectiva la devolución de las garantías que correspondan. Si hubiere recepciones provisionales o definitivas parciales, se devolverá la parte proporcional de la garantía siempre dentro del plazo establecido en el párrafo anterior. CAPITULO IX Artículo 53.- Deberá incorporarse en los pliegos de bases y condiciones de los trabajos de obra pública regidos por esta ley, el método de redeterminación de precios que prevé la presente norma y conforme la reglamentación que a sus efectos se dicte. CAPITULO X Artículo 56.- La quiebra, la liquidación sin quiebra, o el concurso civil de acreedores del contratista producirán de pleno derecho, la rescisión del contrato. Dentro del plazo de sesenta (60) días contados desde la fecha del auto de quiebra, de liquidación sin quiebra o declaración de concurso, podrá el Ministerio aceptar que otra persona, propuesta por sus acreedores o alguno de ellos, inscripta en la especialidad correspondiente del Registro de Constructores se haga cargo del contrato en iguales condiciones, siempre que tengan suficiente capacidad técnica-financiera para el monto total de la obra, y haga efectivas iguales garantías que el titular del contrato. Artículo 57.- En caso de incapacidad o muerte del contratista, la provincia podrá rescindir el contrato si dentro del plazo de noventa (90) días sus herederos o sus representantes legales, según corresponda, no lo tomaren a su cargo, ofreciendo las mismas garantías que las exigidas por el contrato, siempre que a juicio de la Secretaría tuvieran o suplieran las condiciones necesarias de capacidad técnico-financiera para el cumplimiento del mismo. También podrán, dentro de dicho término y en iguales condiciones, proponer a una de las firmas inscriptas en la especialidad correspondiente del Registro de Contratistas, con la capacidad suficiente para el caso. El mismo procedimiento podrá observarse cuando, adjudicada la obra, el adjudicatario falleciera o cayera en incapacidad sin haberse firmado el contrato. Artículo 58.- La Provincia tendrá derecho, además, a rescindir el contrato en los siguientes casos: a) Cuando el contratista se hiciera culpable de fraude o grave negligencia, o contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato. Artículo 59.- Resuelta la rescisión del contrato por las causas contempladas en el Artículo 58, la misma tendrá las siguientes consecuencias: a) El contratista responderá por los daños que sufra la administración a causa del nuevo contrato que celebre para la continuación de las obras o por la ejecución de éstas por administración; Artículo 60.- El contratista tendrá derecho a rescindir el contrato en los siguientes casos: a) Cuando por causas imputables a la Administración pública se suspenda por más de 3 meses la ejecución de las obras; Artículo 61.- Producida la rescisión del contrato en virtud de las causales previstas en el artículo anterior, la misma tendrá las siguientes consecuencias: a) Liquidación a favor del contratista, del importe de los materiales acopiados y los destinados a obra en viaje o elaboración, que sean de recibo. Artículo 62.- Será, asimismo, causa de rescisión, el caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento del contrato. En este caso se pagará al contratista la obra que hubiera ejecutado conforme a las estipulaciones del contrato y los materiales acopiados que fueran de recibo. CAPITULO XI Artículo 63.- Considérase obra por administración aquella en que la Provincia, adquiriendo los materiales, equipos y herramientas, designando y/o contratando mano de obra y alquilando todos aquellos elementos necesarios para la ejecución de los trabajos, toma a su cargo la dirección y ejecución de los mismos, por intermedio de sus reparticiones. Artículo 64.- El procedimiento establecido en el Artículo 63, en cuanto a la contratación de servicios podrá adoptarse en las obras por contrato cuando el Poder Ejecutivo lo considere necesario. Ni en este caso, ni en el establecido por el Artículo 63, la locación de servicios será por un término mayor que el de la duración de los trabajos, indefectiblemente cesará al término de los mismos, facultándose, en el caso de obras por administración a las reparticiones para producir las altas y bajas del personal necesarias. Artículo 65.- Las reparticiones que tengan a su cargo obras por administración, efectuarán las adquisiciones necesarias para la ejecución de las mismas por compra directa, pedido de precios, licitación privada o pública, conforme a los límites que establezca la reglamentación. Artículo 66.- Los trabajos serán ejecutados bajo la dirección de un profesional de la repartición inscripto en el Registro Profesional de la ley respectiva. Artículo 67.- El profesional a que se refiere el artículo anterior será el encargado responsable de: a) Que los trabajos se efectúen cumplidamente en cuanto a forma y a tiempo; CAPITULO XII Artículo 68.- Las reparticiones autárquicas sustituyen al Poder Ejecutivo y al Ministro donde así lo faculten sus respectivas leyes de constitución. Artículo 69.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. LEY I-N° 11 (Antes Ley 533) TABLA DE ANTECEDENTES LEY I-N° 11 (Antes Ley 533) TABLA DE EQUIVALENCIAS |