I-18 LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Matias Cioffi/ junio 13, 2016/ Leyes, decretos.

Digesto Jurídico – Provincia del Chubut (Click aquí para ver texto original)

Fuente: http://www.legischubut2.gov.ar

Artículo 1º.- La presente ley regirá el procedimiento a seguir por los órganos y agentes de la Administración pública provincial central y de los organismos autónomos que no tuvieran un procedimiento legal propio.

Artículo 2º.- Esta ley no se aplicará a los actos políticos o de gobierno propiamente dichos, ni a los actos legislativos, o que el Poder Ejecutivo realice como colegislador, ni a los actos judiciales, ni tampoco en la etapa de ejecución de los actos administrativos para cuya actuación se aplica la misma.

SECCION I

TITULO PRIMERO

Los órganos administrativos

CAPITULO I

Competencia del órgano administrativo

Artículo 3º.- La competencia material y territorial de los órganos administrativos será la determinada en los instrumentos legales de su creación. En su defecto, se regirán por las disposiciones enunciadas a continuación.

Artículo 4º.- La competencia es irrenunciable e improrrogable y será ejercida directamente por los órganos a quienes haya sido expresamente conferida por la Constitución o por la ley, salvo los casos de sustitución o de avocación dispuestos, por la leyes y resueltos expresamente por acto administrativo.

Artículo 5º.- La demora o negligencia en ejercer la competencia atribuida por ley o reglamento, constituye falta grave y puede ser motivo de remoción u otras sanciones administrativas, según su gravedad, y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, en su caso.

Artículo 6º.- En ausencia de disposiciones expresas sobre la competencia, corresponderá ejercer la misma a los órganos inferiores de la Administración Central competente por razón de la materia y del territorio, y, si existieren varios de esta clase, la instrucción y resolución competerá al órgano que tuviere la competencia territorial más amplia.

Artículo 7º.- En caso de duda acerca de qué autoridad debe proceder o de conflicto de competencia entre varios órganos, resolverá el punto la autoridad inmediata superior a los mismos, por razón de la materia.

Artículo 8º.- Compete a los órganos superiores centrales dictar las normas unilaterales, de carácter general o particular, que establezcan relaciones jurídicas con los administrados, dentro de la materia de su competencia. La función de control administrativo que corresponde a los mismos para examinar las resoluciones de los órganos inferiores, para su aprobación definitiva, o por recurso de los administrados, comprende la atribución de anular, suspender, revocar, rectificar o sustituir a aquéllas. El control que ejercen sobre los órganos de la administración descentralizada, siempre que una ley especial no los amplíe, comprende sólo las de anular y de suspender.

Artículo 9º.- Los órganos superiores podrán dirigir la actividad de los inferiores, con carácter general, mediante instrucciones y circulares.

Artículo 10.- Compete a los órganos inferiores resolver aquellos asuntos que consistan en la mera confrontación de hechos o en la aplicación automática de normas.

CAPITULO II

De las cuestiones de competencia

Artículo 11.- Todo funcionario está obligado a verificar de oficio la propia competencia material y territorial, durante todo el curso del procedimiento administrativo. Si en cualquier etapa del mismo considera que no es competente, debe declararlo así, remitiendo el proceso a quien considere que lo es.

Artículo 12.- La incompetencia puede ser declarada, en cualquier estado del procedimiento de oficio o a instancias de los interesados en el mismo.

Artículo 13.- Las cuestiones de competencia entre órganos dependientes de un mismo ministerio, serán resueltas definitivamente por el Ministro. Si el conflicto se produjere entre órganos dependientes de distintos ministerios, resolverá el Gobernador.

Artículo 14.- Si el conflicto se produjere de oficio, los interesados serán oídos, dentro del plazo de 48 horas, y deberá resolverse dentro de tres días. Si el órgano llamado a pronunciarse no lo hiciera dentro de este plazo, se aplicará una sanción equivalente a 10 veces el valor del asunto discutido, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria, y una multa de PESO UNO ($ 1), en caso contrario.

Artículo 15.- Si un órgano entiende que le compete el conocimiento de un asunto que se ha iniciado y tramita ante un órgano inferior, le solicitará informes para que, en un plazo de tres días, exprese las razones que ha tenido para conocer en el mismo. El superior resolverá lo que proceda, a la vista del informe.

Artículo 16.- Ningún órgano administrativo podrá requerir de incompetencia a otro jerárquicamente superior. Llegado el caso, se limitará a exponerle las razones que tuviere para estimar que le compete el conocimiento del asunto, y el superior resolverá sin recurso alguno.

Artículo 17.- En caso de suscitarse conflicto negativo de competencia entre dos órganos se resolverá en la forma dispuesta por el artículo 13, so pena de iguales sanciones que las previstas en el artículo 14.

Artículo 18.- Resueltas las cuestiones de competencia, las actuaciones serán remitidas dentro de 48 horas al órgano que debe proseguir el procedimiento.

CAPITULO III

De las abstenciones y recusaciones

Artículo 19.- No podrán intervenir en el procedimiento administrativo, y deberán declararlo así, de inmediato, absteniéndose de tomar otra resolución en él:

a) Los que tuvieren o pudieran tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante cuya resolución pueda influir en éste;

b) Los que tuvieren cuestión litigiosa pendiente con alguna de las partes;

c) Los que tuvieren parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados o con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento.

d) Los que tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el inciso precedente;

e) Los que hubieren tenido intervención en el procedimiento, como peritos o como testigos;

f) Los que tuvieren relación de servicios con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto; y

g) Los que, a juicio de los propios funcionarios, tuvieren con los interesados en el asunto alguna situación asimilable a las anteriores enunciadas.

Artículo 20.- Dentro del plazo de 24 horas de recibido el expediente, el superior inmediato del inferior inhibido o comprendido en una de las causas de abstención, resolverá la excusación planteada y dispondrá, en su caso, el reemplazo del mismo, determinando quién deberá sustituirle. Esta decisión será irrecurrible.

Artículo 21.- Los interesados podrán también recusar a los funcionarios comprendidos en una de las causas de parcialidad enunciados en el artículo 19, debiendo ofrecer en el mismo escrito todas las pruebas en que se fundamente la impugnación. El recusado contestará dentro de 48 horas, aceptando o rechazando el cargo, y ofreciendo, en su caso, la prueba pertinente. El superior dictará dentro del mismo plazo, la resolución correspondiente, que tendrá carácter definitivo. Si fuere necesario para producir la prueba ofrecida, el superior podrá disponer a tal fin de un plazo de hasta diez días, como máximo y, correrá vista de todo lo actuado, por el término de 48 horas, a cada una de las partes.

TITULO SEGUNDO

Los Interesados y sus representantes

CAPITULO UNICO

Artículo 22.- Se considerarán partes en el procedimiento administrativo todas las personas que requieran una actividad de la autoridad administrativa o a los cuales se refiera la actividad de la autoridad administrativa en cuanto estén interesados en el asunto en virtud de un derecho o de un interés legítimo.

Artículo 23.- Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representantes. Regirán en este supuesto las normas procesales y civiles del mandato judicial. La representación podrá conferir mediante carta-poder, otorgada ante el jefe de la mesa de entrada de la repartición o del juez de paz del lugar.

Artículo 24.- Los interesados tienen la obligación de colaborar en el desarrollo del procedimiento administrativo, aportando los informes y las pruebas que se le requieran y se encuentren a su disposición. La violación de este deber, constituirá una presunción en contra del remiso o renuente.

Artículo 25.- Si durante la instrucción de un procedimiento se advirtiera la existencia de interesados que no hayan comparecido al mismo, se comunicará a dichas personas la tramitación del expediente.

TITULO III

Actuación administrativa

CAPITULO I

Normas generales

Artículo 26.- Toda actuación administrativa, cualquiera sea su importancia, deberá sujetarse a los siguientes principios básicos y esenciales:

1º) Principio de la legalidad:

a) Todos los órganos y agentes administrativos, en los asuntos de la Administración Pública, deben proceder y decidir conforme a la ley y a las disposiciones fundadas sobre ella;

b) En los casos en que, por la ley o por disposición basada en ella, tienen el poder de decidir según su libre apreciación, la decisión debe tomarse dentro de los límites del poder atribuido y de conformidad con la finalidad para la cual aquél ha sido conferido;

c) Las normas de la presente Ley se aplicarán aún en los casos en que el órgano o agente tiene facultad para decidir de acuerdo a su libre convicción;

2º) Principio de la igual tutela -o de la tutela contemporánea-  del interés del particular administrado y del interés público, o de la Administración Provincial, en el curso del procedimiento y al adoptar la pertinente resolución, los órganos y agentes de la Administración Provincial deben tender a facilitar al administrado la tutela y la realización de sus derechos, de la manera más amplia posible, y además cuidar que ello no contraríe el interés público, en los límites de la ley y de las demás disposiciones vigentes de acuerdo a ella;

3º) Principio de la verdad material: En el procedimiento administrativo debe determinarse el estado de hecho real y, a este fin, débense comprobar todos los hechos, relevantes para adoptar una decisión legal y regular, conforme a la verdad real, y no puramente formal;

4º) Principio de la imprescindible audiencia de la parte, o interesados: antes de adoptarse una decisión, debe darse a la parte la posibilidad de alegar sobre los hechos y sobre las circunstancias que crea pertinentes a su derecho. Solamente en los casos expresamente consentidos por la ley, podrá adoptarse decisión sin previa audiencia de parte;

5º) Principio de la valoración de la prueba según la libre convicción; el órgano o funcionario competente para resolver, decidirá según su propia convicción qué actos, hechos o circunstancias deben considerarse probados, en base a una concienzuda y cuidadosa valoración de cada prueba y del conjunto de todas ellas, como también el resultado de todo el procedimiento;

6º) Principio de la independencia del órgano que resuelve: Los órganos deben dirigir el procedimiento y tomar las decisiones en los límites que les atribuyen las leyes, independientemente. El funcionario del órgano competente debe comprobar los hechos y las circunstancias de modo independiente y aplicar las normas al caso concreto sobre la base de los hechos y de las circunstancias comprobadas;

7º) Principio de la revisión por medio del recurso:

a) Contra las decisiones tomadas en primer grado la parte tiene derecho a recurrir. Solamente por ley puede disponerse que, en casos determinados, no se admiten recursos;

b) Contra aquellas decisiones tomadas por órganos que carecen de superior jerárquico, solamente es admitido el recurso cuando la ley o el reglamento lo prevean;

c) La parte conserva el derecho a recurrir cuando las resoluciones de los órganos de primer grado no han sido tomadas dentro del término legal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 76 (silencio administrativo); y

d) No se admiten recursos contra las decisiones de segundo grado;

8º) Principio de la estabilidad legal de las decisiones definitivas: Las decisiones contra las cuales no proceden recursos ni contra las cuales se puede promover un juicio administrativo, o sean, las resoluciones definitivas, en base a las cuales una persona ha adquirido determinados derechos, no pueden ser anuladas, abrogadas o modificadas, sino en los casos previstos por la ley.

9º) Principio de la economía procesal: El procedimiento administrativo debe desenvolverse con solicitud, con el menor gasto y la máxima celeridad, tanto para la parte como para los demás interesados, de manera de poder reunir, dentro del menor tiempo y con el mínimo dispendio, todo el material necesario para la regular comprobación del estado de hecho y para una legal y regular decisión;

10º) Principio de la asistencia a la parte no instruida: El funcionario que dirige el procedimiento debe velar porque la ignorancia y la inexperiencia de la parte y de los demás interesados no perjudiquen los derechos de los mismos;

11º) Principio del derecho a actuar con intérprete: La parte y demás interesados en un procedimiento administrativo que ignoren o no dominen el idioma nacional, tendrán derecho a solicitar la asistencia de un intérprete;

12º) Principio de interpretación favorable al accionante o al reo: En caso de duda, la interpretación deberá favorecer a la parte, el accionante (“in dubio pro actione”) o al reo, en el procedimiento sancionador (“in dubio pro reo”).

Artículo 27.- Los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante el procedimiento que en su caso estuviere establecido. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquéllos.

Artículo 28.-

1.- Los actos administrativos se producirán o consignarán por escrito cuando su naturaleza o circunstancia no exijan o permitan otra forma más adecuada de expresión y constancia.

2.- En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia en forma verbal, y no se trate de resoluciones, la constancia escrita del acto, cuando sea necesario, se efectuará y firmará por el órgano inferior que lo reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de que procede mediante la fórmula: “Por orden de …”. Si se tratare de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar con su firma una relación de las que haya dictado en forma verbal, con expresión de su contenido.

3.- Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los casos que regula el artículo 30 ni a las decisiones de carácter sancionador.

Artículo 29.- Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos, de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones licencias, podrán refundirse en un único documento que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen cada uno de los actos, y sólo dicho documento llevará la firma del titular de la competencia.

Artículo 30.- Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos.

b) Los que resuelvan recursos.

c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

d) Aquellos que deban serlo en virtud de disposiciones legales; y

e) Los acuerdos de suspensión de actos que hayan sido objeto de recursos.

Artículo 31.- Los actos de la Administración sujetos al derecho público, serán ejecutivos, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V del titulo IV de esta ley.

Artículo 32.-

1.- Los actos de la Administración producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2.- La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

3.- Excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados y asimismo cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

Artículo 33.-

1.- Los actos de la Administración son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes.

b) Aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delitos.

c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

2.- También serán nulas de pleno derecho las disposiciones contrarias a las leyes y los reglamentos, decretos, instrucciones, circulares y demás disposiciones administrativas de carácter general que establezcan penas, impongan exacciones, tasas, cánones, o derechos y otras cargas similares, no autorizadas por una ley.

Artículo 34.-

1.- Son anulables, utilizando los medios de fiscalización que se regulan en el título V de esta ley, los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2.- No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o haya impedido la defensa de los interesados.

Artículo 35.- Las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido, sólo implicarán la anulación del acto, si así lo impusiera la naturaleza del término o plazo, y la responsabilidad del funcionario causante de la demora si a ello hubiere lugar.

Artículo 36.-

1.- La invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

2.- La invalidez parcial del acto administrativo no implicará la de las demás partes del mismo que sean independientes de aquélla.

Artículo 37.- Los actos nulos que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.

Artículo 38.- El órgano que declare la nulidad de actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad.

Artículo 39.-

1.- La administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

2.- Si el vicio consistiera en incompetencia, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto convalidado.

3.- El acto de convalidación producirá efectos desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos.

4.- Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

5.- Lo dispuesto en el párrafo precedente no se será aplicable a los casos de omisión de informes o propuestas obligatorias.

Artículo 40.- Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlos.

Artículo 41.- Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán el curso del expediente, salvo la recusación.

CAPITULO III

Términos y plazos

Artículo 42.- Los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan por igual y sin necesidad de apremio a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos y a los interesados en los mismos.

Artículo 43.- La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder a petición de los interesados una prórroga de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros.

Artículo 44.- 

1.- Cuando razones de interés público lo aconsejen, el ministro o el subsecretario podrán acordar, de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del procedimiento de urgencia, en el cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de instancias y recursos.

2.- Contra la resolución que acuerde o deniegue el carácter urgente del procedimiento no se dará recurso alguno

Artículo 45.- Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.

Artículo 46.-

1.- Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los feriados provinciales.

2.- Si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Si en años, se entenderá naturales en todo caso.

3.- Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 47.-

1.- No podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie un procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte resolución, a no mediar causas excepcionales, debidamente justificadas, que lo impidieren, las cuales se consignarán en el expediente por medio de diligencia firmada por el jefe de la sección correspondiente.

2.- Si la resolución del expediente se dictase transcurrido los seis meses desde el día de su iniciación, sin estar debidamente justificado dicho retraso, los interesados podrán hacerlo constar al interponer el recurso procedente, en cuyo caso la autoridad que conozca el recurso podrá ordenar la iniciación del oportuno expediente disciplinario para determinar el funcionario o funcionarios responsables a fin de imponerles, si procede, las oportunas sanciones. Si se tratare de recurso contencioso administrativo o bien de acciones civiles o laborales, el Tribunal respectivo lo pondrá en conocimiento del ministro correspondiente.

CAPITULO IV

Información y documentación

Artículo 48.- Los interesados en un expediente administrativo tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna información de las oficinas correspondientes.

Artículo 49.-

1.- Los interesados podrán solicitar que se les expida copia certificada de extremos concretos contenidos en el expediente.

2.- La expedición de estas copias, no podrá serles negada cuando se trate de acuerdos que les hayan sido notificados.

Artículo 50.-

1.- Al presentar un documento podrán los interesados acompañarlo de una copia para que la Administración, previo cotejo de aquélla, devuelva el original.

2.- Los interesados podrán pedir el desglose y devolución de los documentos que presenten, lo que acordara el funcionario que instruya el procedimiento, dejando nota o testimonio, según proceda.

3.- Si se trata del documento acreditativo de la representación, y el poder fuese general para otros asuntos, deberá acordarse el desglose y devolución o petición del interesado, en el plazo de tres días.

CAPITULO V

Recepción y registro de documentos

Artículo 51.-

1.- En todo ministerio u organismo autárquico llevará, para todas sus dependencias radicadas en un mismo inmueble, un único registro, en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito, comunicación u oficio que sea presentado o que se reciba en cualquiera de dichas dependencias, y de los proveídos de oficio que, hayan de iniciar el procedimiento, cuando así lo acordare la autoridad que los adopte.

2.- Las dependencias centrales que radiquen en inmuebles distintos y las de ámbito territorial menor llevarán su correspondiente registro cada una de ellas.

3.- En la anotación del registro constará, respecto de cada documento, un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de presentación, nombre del interesado y oficina remitente y dependencia a la que se envía, sin que deba consignarse en el registro extracto alguno del contenido de aquéllos.

4.- En el mismo día en que se practique el asiento en el registro general se remitirá el escrito, comunicación u oficio a la sección u oficina que corresponde, que acusara el oportuno recibo.

TITULO IV

Procedimientos

CAPITULO I

Iniciación

Artículo 52.- El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada.

Artículo 53.- El procedimiento se iniciará de oficio por decisión del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de los subordinados o denuncia.

Artículo 54.-

1.- Si se iniciara a instancia de los interesados en el escrito que éstos presenten se hará constar:

a) Órgano o dependencia al que se dirige.

b) Nombre, apellido y domicilio del interesado y en su caso, además de la persona que lo represente.

c) Hechos, razones y solicitud (petitum).

d) Lugar, fecha y firma.

2.- De éste y de los demás escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo, admitiéndose como tal una fotocopia o una copia simple del escrito o documento de que se trate, fechada y firmada o sellada por el funcionario a que se entregue.

Artículo 55.-

1.- Toda persona, natural o jurídica podrá dirigir instancias y peticiones a las autoridades y organismos de la administración del Estado en materia de su competencia, que estarán obligados a resolverlas.

2.- Cuando se trate de una mera petición graciable, la Administración sólo estará obligada a acusar recibo de la misma.

3.- Las corporaciones, funcionarios públicos y miembros de las fuerzas e institutos armados sólo podrán ejercitar el derecho establecido en el párrafo primero de este artículo, de acuerdo con las disposiciones porque se rijan.

Artículo 56.- Si el escrito de iniciación no reuniera los datos que señala el artículo 54, o faltara el sellado debido, se requerirá a quién lo hubiese firmado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos obligatorios, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se archivara sin más trámite.

Artículo 57.-

1.- Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren elementos de juicio suficientes para ello.

2.- No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

Artículo 58.-

1.- El jefe de la sección o dependencia donde se inicie o en que se tramite cualquier expediente, bien por propia iniciativa o a instancia de los interesados, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde íntima conexión.

2.- Contra la decisión de acumulación no procederá recurso alguno.

Artículo 59.-

1.- El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.

2.- En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de iniciación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que el jefe de la dependencia dicte orden motivada y escrita en contrario.

3.- La infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la responsabilidad administrativa del funcionario que la hubiese cometido.

Artículo 60.-

1.- La comunicación o pases entre los órganos administrativos se efectuará siempre directamente, sin que puedan admitirse traslados y reproducciones a través de órganos intermedios.

2.- Las comunicaciones y notificaciones serán cursadas directamente a los interesados por el órgano que dictó el acto o acuerdo.

3.- Cuando alguna autoridad u órgano intermedio deba tener conocimiento de la comunicación, se le enviará copia de la misma.

CAPITULO II

Notificación

Artículo 61.-

1.- Se notificarán a los interesados las resoluciones que afecten a sus derechos o intereses.

2.- Toda notificación se practicará en el plazo máximo de cinco días a partir de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto, con la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión de los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen pertinente.

3.- Las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente.

4.- Asimismo surtirán efectos por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto integro del acto, hubieran omitido otros requisitos, salvo que se hubiera hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

Artículo 62.-

1.- Las notificaciones se realizarán mediante oficio, o carta certificada con aviso de retorno telegrama, o cualquier otro medio que permita tener constancia de la fecha de la recepción y de la identidad del acto notificado, y se dirigirán en todo caso al domicilio real del interesado o al lugar señalado por éste para las notificaciones. Si se tratase de oficio o carta certificada, se agregará al expediente el recibo del certificado y el aviso de recepción.

2.- De no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de la casa que se encuentre en el domicilio y haga constar su parentesco o la razón de su permanencia en el mismo.

3.- Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, o se ignore su domicilio, la notificación se hará por medio de anuncios en el municipio de su último domicilio y en el Boletín Oficial de la Provincia, que se agregarán al expediente una vez realizados.

CAPITULO III

Instrucción

Artículo 63.-

1.- La Administración desarrollará de oficio o a petición del interesado los actos de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos, en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

2.- En todo caso deberán efectuarse de oficio tales diligencias cuando el contenido de la resolución tenga relevancia inmediata para el interés público.

Artículo 64.- Si existieran varios interesados, se podrá, a través de oportunas reuniones, reducir al mínimo las discrepancias sobre las cuestiones de hecho o de derecho, levantándose sucinta acta del resultado de la reunión, firmada por los interesados.

Artículo 65.- Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento y siempre con anterioridad al trámite de audiencia, aducir alegaciones, que serán tendidas en cuenta por el órgano competente al redactar el correspondiente proyecto de resolución.

Artículo 66.-

1.- A efectos de la resolución del expediente se solicitarán aquellos informes que sean obligatorios por disposiciones legales, y los que se juzguen absolutamente necesarios para acordar o resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.

2.- En la petición de informes se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita el dictamen.

Artículo 67.-

1.- Los informes pueden ser obligatorios o facultativos, vinculantes o no vinculantes.

2.- Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

Artículo 68.-

1.- Los informes serán sucintos y no se incorporará a su texto el extracto de las actuaciones anteriores ni cualquier otro dato que ya figure en el expediente.

2.- Los informes serán evacuados en el plazo de cinco días, salvo disposición que permita otro mayor, que en ningún caso excederá de dos meses.

3.- De no recibirse el informe en el plazo señalado, podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario culpable de la demora.

Artículo 69.-

1.- El órgano al que corresponda la decisión del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera o afecte a sectores profesionales, económicos o sociales organizados corporativamente, podrá acordar un período de información pública.

2.- A tal efecto se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia, a fin de que cuantos tengan interés en el asunto puedan examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde, en la oficina en que se encuentre, y aduzcan lo que estimaren procedente en el plazo no inferior a veinte días.

Artículo 70.- Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba. Respecto a la obligación de testimoniar, del deber de peritación, de presentar prueba documental y de constataciones oculares, regirán, en lo que no está expresamente previsto en esta ley, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos Civiles. Los interesados, testigos y peritos quedarán sometidos al principio del libre examen por el funcionario instructor.

Artículo 71.-

1.- La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, la iniciación de las operaciones necesarias para la realización de las pruebas que hubieren sido admitidas.

2.- En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.

Artículo 72.-

1.- En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, con reserva de la liquidación definitiva una vez practicada la prueba.

2.- El reintegro de las cantidades deberá efectuarse en forma que se garantice la fiscalización por parte de la Contaduría de la Provincia.

3.- La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

Artículo 73.-

1.- Agotada la instrucción, los expedientes se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días ni superior a quince, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

2.- Inmediatamente de vencido el plazo fijado, se requerirá el informe de la asesoría jurídica o el dictamen del Fiscal de Estado.

3.- Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

CAPITULO IV

Terminación

Artículo 74.- Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la instancia y la declaración de caducidad.

Artículo 75.-

1.- La resolución decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente.

2.- Las resoluciones contendrán solamente la decisión, salvo en los casos a que se refiere el artículo 30 en que serán motivadas.

3.- La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

Artículo 76.-

1.- Cuando se formulare alguna petición ante la Administración y ésta no notificase su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá denunciar la mora, y transcurrido un mes desde la denuncia, podrá considerar desestimada su petición al efecto de deducir frente a esta denegación presunta el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, o esperar la resolución expresa de su petición.

2.- La denegación presunta no excluirá el deber de la Administración de dictar una resolución expresa.

Artículo 77.- El silencio se entenderá positivo, sin denuncia de mora, cuando así se establezca por disposición expresa o cuando se trate de autorización a aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores. Si las disposiciones legales no previeran para el silencio positivo un plazo especial, éste será de un mes, a contar desde la petición.

Artículo 78.-

1.- Todo interesado podrá desistir de su petición o instancia o renunciar a su derecho.

2.- Si el escrito de iniciación hubiere sido formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

Artículo 79.-

1.- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse oralmente o por escrito.

2.- En el primer caso se formalizará por comparecencia del interesado ante el funcionario encargado de la instrucción, quien, juntamente con aquél, suscribirá la oportuna diligencia.

Artículo 80.-

1.- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo terceros interesados, instasen su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.

2.- Si la cuestión suscitada por la iniciación del procedimiento entrañase interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado, y seguirá el procedimiento.

Artículo 81.- Paralizado un expediente por causa imputable al administrado, la Administración le advertirá que, transcurrido tres meses, se producirá la caducidad de la instancia y se procederá al archivo de las actuaciones, a menos que la Administración ejercite la facultad prevista en el número 2 del artículo 80.

CAPITULO V

Ejecución

Artículo 82.-

1.- La Administración pública no iniciará actuaciones materiales que limiten derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la decisión que le sirva de fundamento jurídico.

2.- El órgano que ordene un acto de ejecución material estará obligado a comunicar por escrito, y a requerimiento del particular interesado, la resolución que autorice la actuación administrativa.

Artículo 83.- Los actos y acuerdos de las autoridades y organismos de la Administración de la Provincia serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en el artículo 105 y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o requiera aprobación o autorización superior.

Artículo 84.- La Administración pública, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo cuando por ley se exija la intervención de los tribunales.

Artículo 85.- No se admitirán interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizados en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

Artículo 86.- La ejecución forzosa por la Administración se efectuará por medio de la ejecución subsidiaria.

Artículo 87.-

1.- Si en virtud de acto administrativo hubiere de satisfacer cantidad líquida, se seguirá el procedimiento previsto en la ley de contabilidad de la Provincia.

2.- En todo caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2).

Artículo 88.-

1.- Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que, por no ser personalísimos, puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.

2.- En este caso la Administración realizará el acto por sí o a través de la persona que determine, a costa del obligado.

3.- El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá del modo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 89.- Esta exacción podrá ser cautelar y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

Artículo 90.- Si la obligación personalísima consistiera en un hacer, y no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y extracción se procederá en vía administrativa y judicial, respectivamente.

TITULO V

Revisión de los actos en sede administrativa

CAPITULO I

Revisión de oficio

Artículo 91.-

1.- La anulación de los actos declarativos de derechos requerirá la declaración previa de que son lesivos para el interés público y la ulterior impugnación por el fiscal de Estado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

2.- Sin embargo, podrán ser anulados de oficio por la propia Administración los actos de esa naturaleza cuando concurran las siguientes circunstancias:

1) Que ellos infrinjan la ley y así lo haya dictaminado el fiscal de Estado; y

2) Que no hayan transcurridos cuatro años desde que fueron adoptados.

Artículo 92.- En cualquier momento podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.

Artículo 93.- Las facultades de anulación y revocación no podrán ser ejercidas cuando, por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resultase contrario a la equidad, al derecho de los particulares o a las leyes.

Artículo 94.- La autoridad de quien emanó el acto puede abrogarlo cuando resulte viciado en su mérito, por haber cambiado las condiciones de hecho o por nuevas exigencias del interés público.

Artículo 95.- No puede procederse a anular o revocar de oficio un acto administrativo sino para satisfacer un interés público específico y actual.

No es admisible la revocación o abrogación de providencias constitutivas de capacidad o de derechos que la Administración no tenga el poder de suprimir o de limitar.

Artículo 96.- Salvo disposición legal en contrario, la anulación y la revocación tendrán efecto desde la fecha del acto anulado o revocado.

La abrogación surtirá efecto desde el momento en que sea pronunciada.

Artículo 97.- La anulación o revocación de un acto administrativo no dará lugar a indemnización, si ella no está expresamente acordada por la ley o las estipulaciones del mismo acto, quedando a salvo en todo caso la acción resarcitoria de los daños, cuando concurran sus presupuestos.

CAPITULO II

Recursos administrativos principios generales

Artículo 98.-

1.- Contra las resoluciones administrativas y los actos de trámite que determine la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión podrán utilizarse por los titulares de un derecho subjetivo o de un interés directo personal y legítimo en el asunto, los recursos de reconsideración, el jerárquico, el de nulidad y el de revisión.

2.- Los recursos contra un acto administrativo que se funde únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

Artículo 99.-

1.- El escrito de interposición del recurso deberá expresar:

a) Órgano o dependencia al que se dirige;

b) El nombre y domicilio del recurrente a efectos de notificaciones.

c) El acto que se recurra y la razón de su impugnación.

d) Lugar, fecha y firma.

e) Las demás particularidades exigidas en su caso por las disposiciones especiales.

2.- El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 100.-

1.- Los recursos de reconsideración y el jerárquico podrán fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación del poder.

2.- Los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por los causantes de los mismos.

Artículo 101.- La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la autoridad a quien competa resolverlo podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución de la resolución recurrida en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicio de imposible o difícil reparación, o cuando la impugnación se funde en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 33 de la presente ley.

Artículo 102.-

1. Para la resolución de los recursos administrativos ordinarios será de aplicación lo establecido en el artículo 73 párrafo 1, cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente ordinario.

2.- El escrito de recursos, los informes y las propuestas no tienen carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo.

Tampoco lo tendrán los que el interesado pudo aportar al expediente antes de recaer la resolución impugnada.

3.- Sin embargo, si hubiere terceros interesados, se les dará traslado, en todo caso, del escrito de recurso, para que dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince aleguen cuanto estimen conveniente en defensa de sus intereses legítimos.

Artículo 103.- La autoridad que resuelva el recurso decidirá cuántas cuestiones plantee el expediente, hayan sido o no alegada por los interesados. En este último caso se les oirá previamente.

Artículo 104.-

1.- La admisión de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

2.- En tal caso, la resolución del recurso deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 105.- No tendrán consideración de recurso las reclamaciones contra resoluciones provisionales en que se haya concedido un plazo especial para formularlas. Solamente después de elevada a definitiva la resolución correspondiente podrán interponerse contra ella los recursos que procedan.

Recurso de reconsideración

Artículo 106.- El recurso de reconsideración deberá interponerse, dentro del término de tres días de notificado el acto que lo motiva, ante la misma autoridad que lo dictó, a fin de que ésta lo revoque por contrario imperio. La autoridad correrá vista por cinco días al asesor de la repartición, y a los demás interesados, si lo hubiere, y deberá resolver dentro de igual término y, caso de no hacerse así, procederá el recurso jerárquico.

Recurso jerárquico

Artículo 107.- El recurso jerárquico se interpondrá ante la autoridad que dictó el acto que lo motiva, pudiendo deducirse conjuntamente con el de reconsideración, en forma subsidiaria, en cuyo caso aquélla deberá proveer sobre el mismo, al resolver aquél. Salvo disposición expresa de la ley de su creación, procederá también contra decisiones de las entidades autárquicas.

Artículo 108.- El recurso jerárquico deberá interponerse dentro del término de diez días, y la autoridad ante quien se interpuso deberá elevarlo a quien debe resolverlo, dentro de tres días de concedido, debiendo expedirse esta última dentro de cinco días de interpuesto.

Artículo 109.- El recurrente deberá fundar la impugnación, señalar las pruebas omitidas o no tenidas en cuenta por el inferior, así como los vicios de forma que podrían ser subsanadas en la instancia, antes de resolver en definitiva sobre el fondo. En este caso, previa a toda sustanciación, el superior ordenará las medidas pertinentes.

Artículo 110.- De oficio o a petición de parte, podrá abrirse a prueba, por un término no mayor de quince días. Si se produjere prueba, el interesado podrá alegar sobre el mérito de la misma, dentro de los cinco días subsiguientes a la clausura del término probatorio.

Artículo 111.- La autoridad competente deberá resolver dentro del término de veinte días desde la presentación del alegato, previo dictamen del asesor letrado del órgano respectivo, que deberá expedirse dentro de cinco días de recibido el expediente en traslado a este efecto.

Artículo 112.- En los casos que este recurso se conceda contra las decisiones de los órganos autárquicos, se tramitará con intervención de los asesores del mismo y del Fiscal de Estado. Los traslados o vistas deberán correrse y utilizarse dentro de cinco días, perentorios, con pérdida automática del derecho que haya dejado de usarse en ese lapso.

Artículo 113.- En cualquier caso, al resolverse el recurso jerárquico, la autoridad competente podrá confirmar, revocar, modificar, anular o sustituir la resolución apelada.

Recurso directo

Artículo 114.- Si la autoridad que produjo el acto recurrido no hiciere lugar al recurso jerárquico interpuesto, el interesado podrá recurrir directamente ante el superior, dentro del término de tres días, pidiendo que se le conceda el mismo. Este se pronunciará, concediendo o denegando el recurso, dentro de tres días de interpuesto, previa vista del asesor letrado, que deberá expedirse dentro de tres días de recibido el expediente en Mesa de Entradas de la Asesoría, y resolverse dentro de igual término.

Artículo 115.- Si el recurso no procediera, se declarará así, devolviéndose los autos al inferior para que haga cumplir lo resuelto por él mismo. Si fuera procedente, el superior se abocará de inmediato al conocimiento del mismo, conforme a los artículos 109 y siguientes.

Artículo 116.- Si el superior entendiese que el recurso ha sido mal concedido, lo declarará así, devolviéndose, las actuaciones al inferior, para el cumplimiento de lo resuelto por éste, dentro de cinco días de declarado.

Recurso de nulidad

Artículo 117.- El recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas en violación de las disposiciones contenidas en la presente ley y será tramitado y resuelto por el superior, conjuntamente con el de apelación, en la misma forma y plazos que éste.

Recurso de revisión

Artículo 118.- Podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante el ministro competente contra aquellos actos administrativos firmes en que concurran algunas de las circunstancias siguientes:

1.- Que, al dictarlos, se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2.- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorado al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente.

3.- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentados testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociese la declaración de falsedad.

4.- Que se produjere cualquier otro género de prueba que desvirtúe categóricamente las probanzas en que el acto decisorio se fundó.

5.- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia firme judicial.

Artículo 119.-

1.- El recurso de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa primera del artículo anterior, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada.

2.- En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar del descubrimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

TITULO VI

De la intervención a los entes autárquicos

Artículo 120.- Salvo que la ley de su creación estableciere otro procedimiento, el Poder Ejecutivo podrá intervenir los entes autárquicos, de oficio o a petición de sus autoridades, en los siguientes casos:

1.- Cuando notoriamente se viola la ley o el estatuto de su creación;

2.- Cuando se hayan desnaturalizado totalmente los fines para los cuales se creó el ente; y

3.- Cuando existan conflictos internos insolubles que impidan el desenvolvimiento normal de las funciones del ente.

Artículo 121.- La intervención deberá resolverse en acuerdo de ministros y el acto que la declare deberá estar fundado y establecerá la duración de la intervención, que no podrá exceder de tres meses, y las medidas urgentes que el interventor deberá aplicar de inmediato para restablecer el funcionamiento del ente, si estuvieren paralizadas. En el mismo acto, darse cuenta a la Legislatura, con los antecedentes que hayan determinado la medida excepcional.

TITULO VII

Procedimientos especiales

CAPITULO I

Procedimiento para la elaboración de normas de carácter general

Artículo 122.-

1.- La elaboración de disposiciones de carácter general y anteproyectos de ley sobre organización o funcionamiento de la Administración pública, se iniciará por el ministerio correspondiente, con los estudios e informes previos que garanticen la legalidad, acierto y oportunidad de aquéllos, y el dictamen del asesor jurídico del Poder Ejecutivo o del fiscal de Estado, en su defecto.

2.- Se conservarán, junto con la moción, providencia o propuesta de quien tenga la iniciativa de la disposición de que se trate, los dictámenes y consultas evacuadas, las observaciones y enmiendas que se formulen y cuantos datos y documentos ofrezcan interés para conocer el proceso de elaboración de la norma o puedan facilitar su interpretación.

3.- No podrá formularse ninguna propuesta de nueva disposición sin acompañar el proyecto la tabla de vigencia de disposiciones anteriores sobre la misma materia y sin que en la nueva disposición se consignen expresamente las anteriores que han de quedar totalmente o parcialmente derogadas.

4.- Cuando a juicio del ministerio o del Poder Ejecutivo, la naturaleza de la disposición proyectada lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo que al efecto se señale.

Artículo 123.- Las disposiciones de carácter general no producirán efectos jurídicos antes de ser publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia, y serán obligatorias después de los ocho días de publicadas, salvo que, por razones especiales, se establezcan en ellas un plazo más breve.

Artículo 124.- Antes de adoptar cualquier reglamento, o conjunto de disposiciones generales sobre la organización o la actividad administrativa, o de modificar o abrogar las existentes, el órgano competente para ello deberá poner en conocimiento de los administrados, mediante avisos o de cualquier otro modo, eficaz a ese fin, el propósito de hacerlo, para dar la oportunidad a las personas o entidades interesadas en ellas de producir, verbalmente o por escrito, las referencias, informaciones, datos y juicios y opiniones, que consideren convenientes para mejorar la actividad reglamentaria proyectada.

Artículo 125.- El aviso, que se publicará en el Boletín Oficial durante, por lo menos, quince días indicará la materia a que refiere el proyecto, la facultad o poder que se intenta reglamentar, la base legal o constitucional sobre que se basara, y una breve relación sobre sus directivas, orientación, propósitos, etc.

Artículo 126.- Este aviso deberá terminar de publicarse, por lo menos, treinta días antes de dictarse el reglamento o de modificarse o abrogarse el preexistente.

Artículo 127.- Además del aviso oficial, podrá insertarse la noticia en los periódicos, revistas y demás publicaciones locales, del ámbito que abarque el proyectado reglamento, y deberá remitirse también a las personas e instituciones interesadas en la materia que será objeto de la reglamentación o modificación proyectada.

Artículo 128.- Todo administrativo debe acordar a los administrados interesados en ello el derecho y la oportunidad de solicitar la promulgación, modificación o abrogación de un reglamento.

Artículo 129.- La solicitud respectiva deberá expresar:

a) La sustancia o naturaleza del reglamento, de la modificación o de la abrogación solicitada;

b) Los motivos del pedido; y

c) Indicación del poder o facultad del órgano estatal para adoptar dicho reglamento, modificarlo o abrogarlo.

Artículo 130.- El órgano requerido deberá aceptar o rechazar el pedido dentro de los treinta días de recibido. En el primer caso, la actividad reglamentaria quedará sometida a las disposiciones de los artículos 123 y siguientes.

Artículo 131.- El ministro del ramo a que corresponda el asunto deberá cuidar de la certificación, publicación y recopilación de las normas reglamentarias. La publicación se efectuará en el Boletín Oficial, dentro de los cinco días de aprobada la misma, por un término no menor de quince ni mayor de treinta, según la importancia del reglamento. Periódicamente se revisará y completará la recopilación. Además, los reglamentos se publicarán separadamente, en formato uniforme, y se distribuirán gratuitamente entre los funcionarios y empleados encargados de su aplicación y venderán al público al precio de costo. Si los recursos de la repartición lo permiten, se publicará en Boletín mensual en el que se insertarán todos los reglamentos y decretos concernientes a la materia, aprobados durante el mes precedente, que será distribuido y vendido en la misma forma que los textos separados.

Artículo 132.- Los reglamentos y decretos serán obligatorios después del octavo día de publicados en el Boletín Oficial, salvo que, por razones especiales, se estableciere en los mismos que regirán antes de ese término.

CAPITULO II

Procedimiento para la elaboración de normas generales, dictadas por razones de necesidad y urgencia y con virtualidad de ley

Artículo 133.- En los fundamentos de las normas generales provisionales dictadas por el Poder Ejecutivo con virtualidad de ley, deberá consignarse expresa y circunstancialmente las razones de necesidad y urgencia que las motivaron y se instrumentará mediante decreto en acuerdo general de ministros.

Artículo 134.- En la parte resolutiva del decreto de necesidad y urgencia, deberá incluirse un artículo que exprese: “Dése cuenta a la H. Legislatura”. Lo ordenado precedentemente no podrá reemplazarse a través de un artículo de forma que ordene la publicación y la comunicación a los sectores interesados.

Artículo 135.- El Poder Ejecutivo dará cuenta a la H. Legislatura del decreto de necesidad y urgencia dentro de un plazo máximo de cinco (5) días corridos desde la fecha de su dictado, bajo apercibimiento de su automática derogación, acompañando el instrumento en forma individual, sin agregar otros instrumentos o documentación que no esté directamente relacionada con la norma mencionada.

CAPITULO III

Reclamación resarcitoria

Artículo 136.- La reclamación en vía administrativa será requisito previo al ejercicio de toda clase de acciones fundadas en el derecho común contra la Provincia y los entes autárquicos de los cuales ella sea responsable.

Artículo 137.- Exceptuase de la regla anterior:

a) Los cobros de salarios, sueldos o indemnizaciones por accidentes de trabajo;

b) Los cobros fundados en la ejecución de sentencias;

c) El resarcimiento fundado en la inconstitucionalidad de leyes o decretos; y

d) Cuando una norma expresa la excluya.

Artículo 138.- La reclamación deberá presentarse por escrito ante el ministerio del ramo o ante el órgano superior del respectivo ente autárquico y deberá individualizar el o los agentes o funcionarios que originaron la misma, o reseñar los datos y referencias que sobre los mismos tuviera el reclamo.

Artículo 139.- Se citará a los agentes públicos que aparezcan como autores de los hechos que motivan la reclamación, para que tomen intervención en su tramitación dentro de cinco días, y la autoridad que entienda en ella podrá requerir todas las pruebas que considere necesarias o convenientes para el esclarecimiento de la responsabilidad invocada, la magnitud del agravio y la fijación de la condigna reparación del mismo.

Artículo 140.- La reclamación resarcitoria deberá resolverse dentro de los cuatro meses de iniciada, y la decisión deberá contener expresa conclusión acerca de la culpabilidad o responsabilidad del agente o funcionario y sobre el monto resarcible.

Artículo 141.- Será imprescindible, para reconocer la reclamación o proponer una transacción, el dictamen del Fiscal del Estado.

Artículo 142.- La reclamación no surtirá efecto si la resolución que recaiga en ella fuera denegatoria y el reclamante no interpusiera la demanda judicial dentro del plazo de 2 meses, o iniciare la correspondiente acción contencioso administrativa, en su caso.

Artículo 143.- La demanda que se entable con posterioridad a la reclamación administrativa no podrá modificar el objeto ni el contenido de la misma.

Artículo 144.- Las entidades autárquicas y los entes autónomos de la Provincia podrán adoptar, con o sin modificaciones, la presente ley en la parte que no afecte a los recursos contemplados en el título de los recursos y en el de la intervención a los mismos.

CAPITULO IV

Reclamaciones y Denuncias

Artículo 145.- Cualquier persona, natural o jurídica, puede formular reclamaciones y denuncias contra los órganos y agentes de la Administración central o los entes autárquicos, en su propio interés o el de otras personas o el interés social.

Artículo 146.- Las autoridades administrativas están obligadas a recibir y tramitar las reclamaciones y denuncias, con la atención y celeridad correspondientes a su importancia.

Artículo 147.- Pueden ser objeto de reclamación o denuncia la omisión o el cumplimiento irregular de las obligaciones propias del órgano competente o de sus agentes, funcionarios o empleados, la violación de la legalidad o de los legítimos intereses de los administrados y el diligenciamiento dilatorio o moroso de los asuntos administrativos.

Artículo 148.- La autoridad competente para entender en las reclamaciones o denuncias es el superior inmediato al que las motiva.

Artículo 149.- Si el órgano ante el cual se formula la reclamación o la denuncia no se considera competente para entender en ella, debe remitirla, dentro de tres días de recibida, a la autoridad que, a su juicio, lo sea, dando noticias inmediatamente al reclamante o denunciante.

Artículo 150.- Del escrito de promoción de la reclamación o de denuncia se dará traslado dentro de tres días al órgano o agente que lo motiva. El órgano competente deberá decidir dentro de treinta días de iniciada aquélla. En caso de declararse justificada, el órgano o agente culpable, además de la sanción administrativa correspondiente, deberá abonar las costas originadas por su acción o su omisión.

Artículo 151.- Las disposiciones precedentes, se aplicarán a las denuncias o quejas que se formulen por medio de la prensa o por ésta misma, sirviendo como pieza de iniciación del procedimiento la pertinente publicación. La autoridad que se considere competente, podrá hacer comparecer a la persona o personas que dieron o suministraron la información, para ratificar y ampliar, en su caso, la denuncia o la queja.

SECCION II

NORMAS DE PROCEDIMIENTO SUMARIAL

PRIMERA PARTE

CAPITULO I

HECHOS QUE DAN LUGAR A LA INSTRUCCION SUMARIAL

Artículo 152.- Dará lugar a la instrucción de sumario administrativo cualquier hecho u omisión que importe la transgresión de normas legales o reglamentarias vigentes, cuando aparezcan directa o indirectamente involucrados agentes de la Administración Pública Provincial.

Artículo153.- En los demás casos la instrucción sumarial sólo procederá cuando mediare interés legítimo de la Provincia, a fin de investigar hechos que afecten su patrimonio, su imagen pública, la eficiencia de los servicios que ella presta, o que de cualquier otro modo impliquen un perjuicio actual o potencial para la misma.

Artículo 154.- Los hechos delictuosos en los que haya tomado intervención la autoridad competente, sólo serán investigados a los efectos de determinar, las responsabilidades administrativas disciplinarias y patrimoniales que pudieran corresponder al personal de la Administración Pública Provincial, y para aportar elementos de juicio a las actuaciones que tramite aquella autoridad.

Artículo 155.- Cuando el hecho investigado constituye “prima facie” un delito que dé lugar a la acción pública, la Asesoría General de Gobierno procederá a denunciarlo ante la autoridad competente, salvo cuando obraren en su poder constancias documentales fehacientes de que el hecho ya hubiera sido denunciado anteriormente por cualquier dependencia de la Administración Pública Provincial.

Artículo 156.- El pronunciamiento judicial acerca de un hecho que dé lugar a la instrucción sumarial, no impide la investigación administrativa del hecho a los efectos de determinar si existen razones que hagan procedente el ejercicio de las facultades disciplinarias del Estado Provincial.

Artículo 157 – Deberá procurarse que el sumario administrativo sólo incluya cuestiones que guarden conexidad entre sí, a cuyo efecto se tendrá presente que la acumulación procede únicamente:

a) Por razón del objeto: cuando se trate de un mismo hecho en el que se hallen involucradas diversas personas;

b) Por razón del sujeto: cuando una misma persona se halle involucrada en distintos hechos.

Artículo 158.- Cuando en el curso de un sumario surgieran cuestiones que no guarden relación directa con el suceso que dio origen a las actuaciones, su inclusión en las mismas sólo procederá cuando mediare alguna de las circunstancias previstas en el artículo anterior. En caso contrario deberá encararse su tramitación por separado.

CAPITULO II

FORMAS DE INICIACION DE LA INSTRUCCION SUMARIAL

Artículo 159 – El sumario administrativo se iniciará:

a) Por Decreto del Poder Ejecutivo;

b) Por Resolución del Ministerio o Secretaría del área respectiva;

c) Por Acuerdo del Tribunal de Cuentas de la Provincia conforme las prescripciones de la LEY I Nº 303 (Antes Ley 5448);

d) Por impulso de la Fiscalía de Estado en los términos de la LEY V Nº 96  (Antes Ley 5117);

e) Por denuncia de terceros o de agentes de la Administración Pública Provincial;

f) De oficio, cuando la Asesoría General de Gobierno tomare conocimiento por cualquier otro medio de la comisión de un hecho irregular.

Artículo 160.- Las denuncias a las que se refiere el inciso e) del artículo anterior deberán ser efectuadas ante el órgano competente. Tratándose de agentes de la Administración Pública Provincial, deberán ser canalizadas por la vía jerárquica que corresponda, salvo casos en que el hecho denunciado o la persona involucrada, aconsejen el apartamiento de la misma.

Artículo 161.- La denuncia deberá contener de un modo claro y preciso, en cuanto sea posible:

a) La relación circunstanciada del hecho reputado irregular, con expresión de lugar, tiempo y modo en que fue llevado a cabo;

b) Los nombres de los autores, cómplices y auxiliadores en el hecho, así como de las personas que presenciaron o pudieran tener conocimiento del mismo;

c) Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la comprobación del hecho irregular, a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas responsables.

Artículo 162 – Las dependencias u organismos de la administración Pública Provincial procederán a la inmediata remisión de las denuncias recibidas, a la Asesoría General de Gobierno, junto con los antecedentes que coadyuven al esclarecimiento del hecho denunciado, salvo cuando éste pueda ser resuelto en el ámbito de la jurisdicción de los precitados organismos.

Artículo 163.-  Toda denuncia que llegue a poder de la Asesoría General de Gobierno deberá ser ratificada por el denunciante como medida previa a todo otro acto instructorio. La denuncia comunicada por el organismo responsable, recogiendo manifestaciones verbales del denunciante, deberá ser ratificada por éste mediante acta labrada al efecto.

Artículo 164.- En todos los casos la denuncia deberá contener la identidad del denunciante; la constitución de domicilio sólo será necesaria cuando el denunciante fuera persona ajena a la Administración Pública Provincial.

Artículo 165.- No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes consanguíneos o afines y viceversa, ni de un cónyuge contra el otro, ni de hermano contra hermano, salvo que el hecho perjudique directamente al denunciante.

Artículo 166- El denunciante no incurre en responsabilidad administrativa alguna, salvo cuando, siendo personal de la Administración Pública Provincial, quedare plenamente acreditado que formuló una denuncia infundada y maliciosa.

Artículo 167.- La comunicación de un hecho irregular, que no cuente con los requisitos formales de la denuncia, podrá servir de base a la iniciación oficiosa del sumario administrativo.

Artículo 168.- Cuando se solicite a la Asesoría General de Gobierno una investigación que considere innecesaria o inconveniente, lo hará saber al solicitante y, si éste insistiera, se elevarán las actuaciones a dictamen del Señor Fiscal de Estado.

CAPITULOIII

EL INSTRUCTOR

Artículo 169.- Todos los integrantes de la Asesoría General de Gobierno, están facultados para actuar en forma individual o conjunta como instructores en los sumarios administrativos cuya tramitación se les encomiende, cualquiera sea la categoría del personal involucrado. Sin embargo, si el sumariado fuera un funcionario con categoría de Director o superior, éste podrá solicitar que la sustanciación sea llevada a cabo por el titular de la Dirección de Asesoría Legal, quien podrá cumplimentarla asistido por un secretario de Instrucción designado al efecto.

Artículo 170. – No podrá intervenir como instructor aquel que se hallare vinculado con las personas involucradas en el mismo por alguna de las siguientes circunstancias:

a) Parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado;

b) Haber sido denunciado anteriormente por alguna de las personas involucradas en el sumario;

c) Amistad intima o enemistad manifiesta;

d) Tener vinculación comercial directa, o ser acreedor o deudor del personal sumariado;

e) Haber tenido relación de dependencia con el sumariado en los últimos dos años;

f) Tener interés en el resultado del sumario;

Artículo 171.- El actuante que se encuentre en alguno de los casos del artículo anterior, deberá comunicarlo a sus superiores, a fin de que la Asesoría General de Gobierno resuelva el caso teniendo en cuenta los motivos alegados.

Artículo 172.- El actuante podrá ser recusado por las mismas causales previstas para su excusación, o por haber formulado opinión anticipada en el caso. No constituye causal de recusación el hecho de haber emitido opinión en casos análogos, o el haber sido objeto de recusación, sin que la misma prosperara, en actuaciones anteriores.

Artículo 173.- La recusación no podrá fundarse en razones de inferioridad jerárquica del actuante, salvo la facultad que el artículo 169 confiere al sumariado con categoría de Director o Superior; tampoco podrá fundarse la recusación en el hecho de que el instructor carezca de títulos universitarios o de conocimientos específicos sobre determinada materia.

Artículo 174.- La recusación debe ser interpuesta por el sumariado en su primera comparecencia, salvo que la causal de que intentara valerse hubiera llegado a su conocimiento luego de esa oportunidad, o cuando se funde en hechos de sobrevinientes acaecidos durante el curso de la instrucción; en ambos casos el peticionario deberá deducir la recusación inmediatamente de haber conocido el hecho que alega. El sumariado con categoría de Director o superior que desee ejercitar la facultad que le confiere el artículo 169, deberá hacerlo en su primera comparecencia, caducando su derecho a ello luego de esa oportunidad.

Artículo 175.- Interpuesta la recusación, el actuante a quien se encomienda su tramitación citará al recusante para que aporte toda la prueba de que disponga, la que deberá producirse en un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción de la citación respectiva. Vencido dicho plazo será oído el recusado, quien podrá peticionar diligencias probatorias cuya producción se llevará a cabo en un plazo no superior a cinco días hábiles. Cumplida la sustanciación la Asesoría General de Gobierno resolverá sobre la procedencia de la recusación interpuesta, notificando al interesado. Dicha resolución no es recurrible.

Artículo 176.- Durante el trámite de la recusación las actuaciones principales quedarán a cargo del actuante encargado de aquel, quien podrá continuar la instrucción y adoptar las medidas que estime menester.

Artículo 177.- En caso de declararse procedente la recusación interpuesta, las actuaciones cumplidas por el actuante recusado conservarán absoluta validez, sin necesidad de declaración expresa al respecto. No obstante, el actuante a quien se encomienda proseguir la tramitación podrá disponer la ratificación total o parcial de las diligencias precedentes.

Artículo 178.- Todas las diligencias cumplidas con motivo de la recusación serán agrupadas en un Trámite Interno que correrá acumulado sin agregar a las actuaciones principales. Al pronunciarse sobre la procedencia de la recusación, la Asesoría General de Gobierno determinará si existe responsabilidad del recusante por haber promovido la acción en forma notoriamente infundada o maliciosa, y sobre ello se decidirá en oportunidad de resolver sobre las actuaciones principales.

Artículo 179.- La instrucción de sumarios administrativos es función privativa de la Asesoría General de Gobierno, salvo disposición expresa del Poder Ejecutivo cuando el carácter excepcional del caso hiciera necesario encomendar la investigación a otros organismos de la Administración, y la competencia de la Fiscalía Provincial de Investigaciones Administrativas en los términos de la LEY V Nº 96  (Antes Ley 5117).

CAPITULO IV

OBJETO Y CARACTER DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO

Artículo 180.- El sumario tiene por objeto:

a) Comprobar la existencia de un hecho irregular;

b) Reunir todos los antecedentes que puedan influir en su calificación legal y/o reglamentaria;

c) Determinar quienes son sus autores, cómplices y auxiliadores;

d) Practicar las diligencias que aseguren las responsabilidades resultantes;

Artículo 181.- El sumario es secreto desde su iniciación hasta el momento en que tenga lugar la vista establecida en el artículo 253, oportunidad en que dejará de serlo solo para aquellos a quienes este Reglamento confiere el derecho de examinarlo.

Artículo 182.- El sumario constituirá un cuerpo autónomo de actuaciones, suficiente en si mismo, en el cual deberán estar acumuladas todas las constancias que hagan a su objeto. Todas las diligencias que se efectúen se consignarán expresamente y por orden cronológico, con indicación de fecha y hora de su realización.

CAPITULO V

DE LA CITACION Y LA CONTUMACIA

Artículo 183.- Ningún empleado de la Administración Pública Provincial debidamente citado podrá negarse a comparecer cuando fuera requerido para cualquier diligencia sumarial. En caso de que el citado alegara alguna circunstancia impediente, se procederá con arreglo a las disposiciones siguientes:

a) Si mediara algún impedimento de salud debidamente constatado por el organismo de contralor médico de la Provincia, la diligencia se llevará a cabo cuando el empleado se encuentre en condiciones de cumplirla y ello no perjudique su recuperación, a cuyo efecto se requerirá el correspondiente dictamen profesional;

b) Si la dolencia que padece el agente sólo le impidiera trasladarse y la diligencia pudiera llevarse a cabo fuera de la sede de la instrucción, el sumariante podrá solicitar su conformidad para cumplimentarla en el lugar donde aquél se encuentre;

c) Si el agente se encontrara ausente en uso de licencias no originadas en razones de salud, el sumariante procederá a citarlo en el domicilio denunciado en el legajo o en las mismas actuaciones;

d) Si se hallare suspendido, ya fuera en forma preventiva o punitiva, no podrá alegar esa circunstancia para negarse a comparecer;

e) Si se hallare cumpliendo detención por disposición de autoridad competente, se dejará constancia de ello y podrá prescindirse de su comparecencia;

f) Si se alegara algún impedimento, no contemplado expresamente como tal en este artículo, el sumariante decidirá sobre su admisibilidad en providencia fundada.

Artículo 184 – Cuando un agente o funcionario de la Administración Pública Provincial deba comparecer para cualquier diligencia sumarial, se procederá a citarlo del modo siguiente:

a) Tratándose de personal en servicio, a través del respectivo organismo al que se le comunicará la citación en forma personal, por nota o por cualquier otro medio idóneo;

b) Tratándose de personal que no se encuentre en servicios, cualquiera fuera la causa, se lo citará mediante cualquier medio fehaciente de notificación al domicilio que conste en su legajo personal o en las mismas actuaciones. Si fuera necesaria la comparencia de personas ajenas a la Administración Pública Provincial, podrá solicitarse su presencia, sin que ello implique para la misma citación conminatoria.

c) Cuando deba citarse a personal cuyo domicilio sea desconocido, la notificación se hará por medio de anuncios que se publicarán por tres días en el Boletín Oficial de la Provincia. En tal caso el término del comparendo será de tres días a partir de la primera publicación.

Artículo 185.- La citación deberá efectuarse indicando día, hora, lugar y motivo de la comparencia. El personal deberá ser citado para concurrir en horas de servicio, salvo que por la índole del asunto o por razones de urgencia se justifique hacerlo comparecer fuera de ellas.

Artículo 186.- La incomparecencia del empleado citado, siempre que no mediare alguna circunstancia eximente debidamente acreditada provocará los siguientes efectos:

a) En el caso del artículo 184, inciso a), el organismo respectivo es responsable de la incomparecencia del agente, si no le hubiera transmitido la citación en tiempo oportuno o si no le hubiere acordado la autorización para retirarse de supuesto de trabajo. Si el organismo del cual depende el agente hubiera dispuesto lo necesario para que el agente comparezca y no lo hiciera, el sumariante hará saber a aquél que, sin perjuicio de sancionar al agente por su desobediencia, no deberá permitir que el mismo tome servicio sin antes comparecer ante la Asesoría General de Gobierno.

b) En los casos del artículo 184, inciso b) el agente renuente será citado por segunda vez mediante telegrama colacionado y ante su nueva incomparencia injustificada se lo declarará contumaz, comunicando esa circunstancia al organismo del cual depende a fin de que el agente no sea reintegrado al servicio ni admitido para ninguna tramitación, sin la previa intervención de la Asesoría General de Gobierno.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, la contumacia se considerará como una forma de indisciplina y será sancionada como tal, según las prescripciones del régimen disciplinario.

Artículo 187.- La contumacia no paralizará el sumario, si la misma persistiera hasta el cierre de la etapa instructoria, el sumariante hará constar en su informe final esa circunstancia y podrá hacerla valer como elemento de juicio indiciario a los efectos de la elaboración de la prueba.

Artículo 188.- Los deberes impuestos al personal de la Administración Pública Provincial en relación con la instrucción de un sumario administrativo, constituyen obligaciones de servicio y como tal es exigible su observancia y punible su incumplimiento.

DE LA INVESTIGACION SUMARIAL

SEGUNDA PARTE

CAPITULO I

DE LAS ACTAS DE DECLARACION

TITULO I

NORMAS COMUNES

Artículo 189.- Los interrogatorios serán tomados por el sumariante o secretario designado, escribiéndolos a mano o a máquina, formulando sus preguntas una vez escritas y anotando a continuación las respuestas obtenidas, o transcribiendo la exposición que sobre el motivo del interrogatorio efectúe el citado.

Artículo 190.- Cuando el sumario se encuentre en período de secreto, las declaraciones serán llevadas a cabo con la sola presencia del sumariante o secretario de actuaciones y del declarante. No podrá asistir a tales actos ninguna otra persona, salvo el letrado, en declaración indagatoria, que podrá presenciar el acto pero no participar en él.

Artículo 191.- No será de aplicación lo establecido en el artículo anterior cuando mediare alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si el declarante no supiera o no pudiera leer y/o firmar, en cuyo caso se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 202 y 203.

b) Si el declarante ignorara el idioma nacional, o fuera sordomudo y no supiera darse a entender por escrito en cuyos casos estará presente un intérprete del idioma o lenguaje.

Artículo 192.- Los interrogatorios se encabezarán con los siguientes datos imprescindibles:

a) Lugar, día, mes y año del comparendo;

b) Nombre y apellido completo del declarante;

c) Documento de identidad presentado;

d) Edad, estado civil y nacionalidad;

e) Domicilio, expresando claramente calle, número y localidad;

Cuando el declarante fuera agente de la Administración Pública Provincial, se consignará además la función que cumple y dependencia en la que se desempeña.

Artículo 193.- El interrogatorio será siempre claro y preciso, sin que puedan hacerse preguntas en forma capciosa o sugestiva. Tampoco se podrá emplear ningún género de coacción, ni formular promesas u ofertas.

Artículo 194.- El declarante no estará obligado a contestar precipitadamente; las preguntas le serán repetidas siempre que parezcan que no las ha comprendido y con mayor razón cuando la respuesta no concuerde con la pregunta.

Artículo 195.- El declarante podrá dictar por sí mismo sus manifestaciones y si no lo hiciere el sumariante procederá a desarrollarlas procurando, cuanto fuera posible, consignar las mismas palabras de que aquél se hubiere valido.

Artículo 196.- El declarante no podrá traer las respuestas escritas de antemano, sin embargo se le permitirá consultar anotaciones o documentos cuando ello resultara razonable de acuerdo con la naturaleza de la investigación.

Artículo 197.- Si en oportunidad o con motivo de la declaración, el deponente presentara algún documento o constancia que interesara a la investigación, se procederá a agregarlo a las actuaciones, rubricándolo el sumariante y el declarante. Si éste aportara algún objeto o elemento que por sus características no pueda ser agregado a las actuaciones, se dejará constancia de su presentación y quedará bajo custodia de la Dirección General de Gobierno.

Artículo 198.- No se consignarán en el acta de declaración las manifestaciones que a juicio del sumariante fueran notoriamente inconducentes para la comprobación de los hechos objeto del sumario

Artículo 199.- Cuando la declaración se prolongara mucho tiempo o el número de preguntas que se hubiesen hecho fuese tan considerable que el declarante hubiera perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar a las demás que hubiesen de formulársele, el sumariante podrá suspender el acto en forma momentánea o diferir su prosecución para otra oportunidad, de lo cual dejará expresa constancia, procediendo luego a cerrar el acta con la lectura, ratificación y firma de la declaración. Al reanudarse el acto se hará constar que es prosecución del anteriormente suspendido.

Artículo 200.- Las raspaduras, enmiendas, interlineaciones o errores en que se hubiere incurrido durante la declaración, serán salvadas al pie del acta, antes de las firmas. No podrán dejarse claros marginales ni espacios de ninguna naturaleza antes de las firmas.

Artículo 201.- Concluído el acto, el declarante leerá la declaración y manifestará si se ratifica de su contenido, o si por el contrario tiene algo que añadir o enmendar, en cuyo caso se agregarán a continuación las nuevas manifestaciones que complementen o rectifiquen lo antes asentado.

Artículo 202.- Si el declarante no sabe o no puede leer el acta le será leída por persona de su confianza, en tal caso esta también firmará la declaración debiendo consignarse sus datos de identidad y el carácter de su intervención en el acto. La persona que leerá el acta a pedido del declarante no podrá estar presente durante el interrogatorio, salvo cuando el desarrollo del mismo así lo exigiera.

Artículo 203.- El acta de interrogatorio será firmada -bajo pena de nulidad- por todos los intervinientes, en la parte superior de cada una de las fojas y en la última sólo al final. Si el declarante no supiera o no pudiera firmar, se hará constar así al final de la declaración y la suscribirá otro a su ruego, en presencia de dos personas ajenas al sumario, las que también firmarán el acta, consignándose sus datos de identidad y el carácter de su intervención. El firmante a ruego y las dos personas llamadas para certificar ese hecho, sólo tomarán intervención en el acto una vez finalizada la declaración.

Artículo 204.- La negativa, del agente a formalizar la declaración mediante la firma del acta respectiva equivale a la negativa a prestar declaración y hace aplicables las disposiciones de los artículos 208 y 209 de esta Sección, salvo el caso contemplado en el artículo precedente, si mediare alguna circunstancia en virtud de la cual el acta no resulte firmada por el declarante, se dejará constancia de ello y lo asentado como declaración carecerá de valor por si a los efectos de la elaboración de la prueba. No obstante, las manifestaciones no firmadas por el declarante podrán dar lugar a las comprobaciones que el sumariante estime menester.

Artículo 205.- Si el sumariante lo considerara necesario, podrá adoptar las medidas tendientes a lograr que las personas que deban declarar en un mismo sumario y por idéntico asunto, no se comuniquen entre sí hasta después de haber declarado todas.

Artículo 206.- Toda persona podrá presentarse espontáneamente a declarar o ampliar anteriores declaraciones y el sumariante recibirá la declaración ofrecida si ella tuviera relación directa con el asunto que se está investigando.

Artículo 207.- Encontrándose el sumario en período de secreto no podrá entregarse copia de las actas de declaración. Tampoco se permitirá que el declarante o alguno de los intervinientes en el acto, tome nota de las preguntas que se formulen y/o de las respuestas que consten en la declaración.

Artículo 208.- Ningún agente de la Administración Pública Provincial podrá negarse a declarar en un sumario administrativo en el que se investiguen hechos de los señalados en los artículos 152 y 153. Si se negare a hacerlo se dejara constancia de la causal invocada a fin de que la Asesoría General de Gobierno determine su razonabilidad. No resultando justificada la negativa del agente, éste será nuevamente instado a declarar y en caso de persistir en su actitud se lo considerará incurso en indisciplina y la sanción por esa falta será determinada en oportunidad resolverse sobre el hecho investigado.

Artículo 209.- La negativa de declarar será documentada en acta firmada por el agente renuente. Si éste se negara a suscribir el acta en la que consta su negativa de prestar declaración, el sumariante requerirá la presencia de dos personas ajenas al sumario, ante las cuales leerá el texto del acta e intimará al agente para que la firme; de su nueva negativa darán fe con sus firmas las personas requeridas al efecto, haciendo constar la diligencia celebrada en presencia de las mismas.

TITULO II

DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS

Artículo 210.- El actuante procederá a recibir declaración a todas las personas que fueran indicadas por los intervinientes en el sumario, o las que creyese que tienen conocimiento del hecho que se investiga. Si alguno de los testigos expresamente indicados no fuera interrogado, se dejará constancia del motivo que lo impidió.

Artículo 211.- No podrán ser citados a declarar como testigos:

a) El cónyuge del sumariado, aunque se halle separado de hecho o por sentencia de divorcio;

b) Sus ascendientes, descendientes y hermanos, legítimos o naturales;

c) Sus afines hasta el segundo grado;

Las personas enumeradas sólo serán admitidas como testigos cuando el hecho las perjudique personalmente. Si prestaren declaración testimonial no mediando esa circunstancia, sus dichos sólo valdrán como simples indicaciones de elementos de juicio, sujetos a las comprobaciones que correspondan.

Artículo 212.- No podrán ser admitidas como testigos las personas que al tiempo de declarar no se encuentren en estado de hacerlo por razón de su estado físico, moral o mental.

Artículo 213.- No pueden se testigos sino para simples indicaciones:

a) los menores de catorce años de edad;

b) los que se hubieren encontrado en estado de completa ebriedad o en otros estados tóxicos inhibitorios en el momento de producirse el hecho sobre el cual deponen;

c) los que tengan enemistad notoria con el inculpado, si ella fuera de tal naturaleza que permita dudar sobre la imparcialidad de sus declaraciones;

d) los amigos íntimos del sumariado o del denunciante;

e) los que tuvieren relación de dependencia directa con el sumariado;

f) los que tuvieren interés en el resultado del sumario;

g) los que fueren acreedores o deudores del sumariado o tuvieren vinculación comercial directa con el mismo;

h) los que hubieren recibido del sumariado beneficios de importancia;

Las inhabilidades enumeradas en los incisos c) a h), sólo tienen lugar en cuanto se funden en la presunción de parcialidad del testigo con respecto al sumariado.

Artículo 214.- Serán examinados por medio de informe los funcionarios desde la jerarquía de Subsecretario a superiores, a cuyo efecto se les cursará el cuestionario respectivo.

Artículo 215.- Antes de comenzar su declaración se recabará del testigo su conformidad para el acto y si le afecta alguno de los impedimentos o inhabilidades para declarar. También se le requerirá promesa de decir verdad y tratándose de personal de la Administración Pública Provincial, se le harán conocer las sanciones administrativas previstas para el caso de que se produjere con falsedad.

Artículo 216.- Cumplidos los requisitos precedentes, el testigo será preguntado;

a) Por las circunstancias del hecho sobre el cual va a testimoniar, tiempo, lugar y modo como se produjo, dando razón de sus dichos;

b) Cuando declarase como testigo de vista; por el tiempo y lugar en que lo vio y si estaban presentes otras personas que también lo vieron y cuáles son;

c) Cuando declarase de oídas; por la persona a quien oyera en qué tiempo y lugar, y si estaban presentes otras personas que también lo hubieran oído y cuáles eran;

d) Por todas las demás circunstancias que el sumariante considere conveniente aclarar o indagar para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Artículo 217.- Si a través de la instrucción quedara acreditado que algún agente de la Administración Pública Provincial, declarando como testigo, se hubiere producido con falsedad, la imputación de esa falta será formulada en las mismas actuaciones y resuelta juntamente con el hecho investigado.

Artículo 218.- El sumariante apreciará, en ocasión de emitir su informe final, la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales obtenidas, según las reglas de la sana crítica. Las declaraciones de dos testigos hábiles, de buena reputación, podrá ser invocada por el sumariante como prueba de lo que afirmaren.

TITULO III

DE LA DECLARACION DE LOS INCULPADOS. 

CAPITULO I

CONFESION:

Artículo 219.- El sumariante hará comparecer al imputado y no mediando oposición de éste, procederá a recibirle declaración indagatoria.

El imputado, ya sea presunto autor, cómplice, encubridor o responsable administrativo del hecho, no podrá ser interrogado bajo promesa de decir verdad.

Artículo 220.- El imputado será preguntado por todos los hechos y circunstancias que el sumariante considere conducentes para el mejor esclarecimiento del asunto que se investiga. Se permitirá al imputado manifestar cuanto sea conveniente para su descargo o explicación de los hechos, realizándose las diligencias que él propusiera si le sumariante estimara menester para comprobación de las manifestaciones efectuadas.

Artículo 221. – Toda manifestación no retractada por la cual el declarante se reconozca autor, cómplice o responsable de un delito, de una tentativa punible o de una falta administrativa, surtirá los efectos de la confesión y probará acabadamente el hecho, siempre que reúna las siguientes condiciones:

a) Que no mediare error evidente, violencia, intimidación, dádiva o promesa;

b) Que el hecho confesado sea posible y verosímil, atendiendo a las circunstancias y condiciones personales del sumariado;

c) Que la existencia del delito o falta esté debidamente probada, y la confesión concuerde con sus circunstancias y accidentes.

Artículo 222.- Cuando la prueba de cargo esté basada exclusivamente en la confesión, puede ésta retractarse hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 253.

Artículo 223.- Para que la retractación sea admisible es indispensable que el imputado ofrezca prueba sobre hechos decisivos que acrediten haberse producido la confesión bajo la presión de medios violentos, amenazas, dádivas o promesas, que se trata de un error evidente, o que el delito o falta confesado, es físicamente imponible.

La retractación y su admisibilidad o no, serán consideradas en oportunidad de formularse las conclusiones de la causa.

CAPITULO II

DE LOS CAREOS

Artículo 224 – Cuando las declaraciones obtenidas en un sumario administrativo discordaran acerca de algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar, se tratará de aclarar las discrepancias mediante declaraciones ampliatorias y en caso de no lograrse ese propósito, el sumariante podrá disponer la realización de los careos que estime necesarios.

Artículo 225.- El cargo se realizará siempre con conformidad de ambas partes. La petición de someterse a un careo, o la negativa a hacerlo, no tendrá efecto alguno a los fines de la elaboración de la prueba.

Artículo 226.- Los testigos serán careados bajo promesa de decir verdad, no pudiendo exigirse esa manifestación a los imputados. No podrán ser careadas más de dos personas por vez, y en cuanto a los asistentes al acto regirán las restricciones establecidas en el Título I del Capítulo precedente.

Artículo 227.- El sumariante comenzará por leer a los careados la parte pertinente de sus declaraciones reputadas contradictorias, e invitará a los comparecientes a aclarar la discrepancia. Logrando ese propósito o agotado el intento los careados expresarán si ratifican o rectifican sus anteriores declaraciones, agregando las aclaraciones que estimen necesarias. Si las declaraciones contradictorias versaren sobre distintos aspectos, ellos serán tratados en forma sucesiva, del modo descripto.

Artículo 228.- El sumariante velará por la normalidad del acto y no permitirá que los careados se insulten o amenacen. Si alguno de los confrontados lo solicitara, el sumariante suspenderá o dará por finalizado el acto, medida que también podrá adoptar de oficio cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable.

CAPITULO III

DEL EXAMEN PERICIAL Y DEL ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO

Artículo 229.- Siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia atinente al sumario, fuera necesario o conveniente el aporte de conocimientos especiales, el sumariante dispondrá el correspondiente examen pericial.

Artículo 230.- Cuando el examen pericial sea encomendado a dependencias oficiales, a instituciones privadas, o a particulares ajenos a la Administración Pública Provincial, el sumariante remitirá o pondrá a disposición de las mismas los elementos que serán sometidos a estudio, y una vez recibido el informe respectivo procederá a incorporarse a las actuaciones.

Artículo 231.- La Asesoría General de Gobierno podrá disponer que el examen pericial sea llevado a cabo por personal especializado de la Administración Pública Provincial y organismos autárquicos, previa notificación del organismo del cual dependa el agente o funcionario designado. Este no podrá negarse a cumplir la misión encomendada, si no mediara alguna causal de impedimento de las previstas en el artículo 170, con excepción de la contemplada en el inciso e). La negativa injustificada de prestar un servicio pericial legítimamente requerido, será sancionada conforme a las disposiciones del régimen disciplinario vigente. El organismo del cual depende el perito designado no podrá oponerse a la designación efectuada, ni al cumplimiento de la pericia encomendada.

Artículo 232.- El sumariante notificará al agente designado como perito, imponiéndolo de los puntos sobre los cuales deberá expedirse, y se fijará un plazo razonable para la presentación de su informe.

Artículo 233.- No podrán actuar como peritos los que se encuentren afectados por algunas de las inhabilidades para testimoniar. Rigen para los peritos las causales de recusación y excusación establecidas para los sumariantes, con excepción de la especificada en el artículo 170, inciso e); la recusación de los peritos se tramitará por el procedimiento establecido para la recusación de los sumariantes.

Artículo 234.- Durante la etapa instructoria no se admitirán peritos de parte, salvo que el examen pericial fuera de tal naturaleza que resultara imposible reproducir luego la diligencia, en cuyo caso se le comunicará esa circunstancia al sumariado a fin de que, si lo desea, nombre un perito a su costa para que acompañe al perito designado por la instrucción.

Artículo 235.- El informe pericial contendrá:

a) La individualización de la persona o cosa sometida a estudio;

b) Una relación detallada del examen practicado y su resultado;

c) Las conclusiones del perito acerca de cada uno de los puntos consultados.

Artículo 236.- La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por la Dirección de Asesoría Legal en oportunidad de emitirse el informe final, teniendo en cuenta especialmente su concordancia con los demás elementos de juicio obrantes en las actuaciones.

Artículo 237.- Cuando la índole del asunto objeto del sumario hiciera menester contar con el asesoramiento de personal especializado durante toda la sustanciación o para intervenir en un número indeterminado de diligencias instructoras, la Dirección de Asesoría Legal designará al agente profesional o funcionario escogido mediante el procedimiento descripto en el artículo 231. El asesor suscribirá todas las constancias relativas a las diligencias en las cuales hubiera intervenido, y los dictámenes que emita acerca de temas de su especialidad tendrán el valor de un informe pericial. Rigen para los asesores las causales de recusación y excusación establecidas para los sumariantes, con excepción de la especificada en el inciso e) del artículo 170. Para la recusación del asesor se observarán, en cuanto a procedimientos y efectos, las disposiciones establecidas para la recusación del sumariante.

CAPITULO IV

DE LAS PRESUNCIONES O INDICIOS

Artículo 238.- Las presunciones o indicios son las circunstancias y antecedentes que teniendo relación con la falta investigada, permitan razonablemente tener por acreditada la existencia de hechos determinados.

Artículo 239.- Para que exista plena prueba por presunciones o indicios es preciso que se hallen reunidas las siguientes condiciones:

a) Que los indicios o presunciones sean varios, reuniendo, cuanto menos, el carácter de anteriores al hecho y concomitantes con el mismo;

b) Que se relacionen con el hecho primordial que debe servir de punto de partida para la conclusión que se busca;

c) Que no sean equívocos, es decir, que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas;

d) Que sean directos, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho de que se trata;

e) Que sean concordantes los unos con los otros de manera que tengan íntima conexión entre sí y se relacionen sin esfuerzo, desde el punto de partida hasta el fin buscado;

f) Que se funden en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones o indicios.

CAPITULO V

DE LA INSPECCION OCULAR

Artículo 240.- Si para la apreciación de un hecho tuviera importancia el reconocimiento del lugar donde el mismo hubiera ocurrido, el sumariante se constituirá en él, consignando en el sumario la descripción del mismo sin omitir detalles que puedan resultar de interés. También podrán agregarse croquis, planos, diseños o fotografías, con las explicaciones que correspondan.

Artículo 241.- El sumariante podrá realizar comprobaciones directas con la colaboración del personal necesario y en presencia del imputado, cuando fuera menester practicar mediciones, cronometrajes, recuentos, pesajes, o cualquier otro tipo de experimentación o ensayo. Finalizada la diligencia se dejará constancia de ella en un acta en la que se consignarán todos los datos y resultados obtenidos, suscribiéndola a continuación el sumariante, el imputado y los intervinientes que puedan dar fe de las comprobaciones efectuadas.

CAPITULO VI 

DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL Y DE INFORMES

Artículo 242.- El sumariante agregará a las actuaciones todos los documentos que a su juicio deben obrar en las mismas. Si no fuera absolutamente necesario incorporar documentos originales, se agregarán copias de los mismos, autenticadas con la firma del sumariante

Artículo 243.- Los instrumentos públicos constituyen plena prueba, salvo que se alegara y demostrara su falsedad. Los escritos privados reconocidos en su firma constituyen contra el que los hubiera reconocido, la misma prueba que los instrumentos públicos, salvo que éste alegara y demostrara la falsedad de su contenido

Artículo 244.- En el caso de que un texto manuscrito fuera desconocido por su presunto autor, el sumariante procurará obtener escritura indubitables, reconocidas por aquél, a fin de diligenciar el pertinente examen pericial. A falta de documentos indubitables; o siendo ellos insuficientes, el sumariante podrá disponer que la persona a quien se le atribuya la letra, forme un cuerpo de escritura al dictado para ser sometido al cotejo pericial. De modo similar se procederá cuando se halle cuestionada la autoría o la legitimidad de una firma.

Artículo 245.- Cuando el imputado peticionara la obtención y agregación de documentos que no obren en su poder, el sumariante, si los considerara conducentes, gestionará su remisión y los incorporará al sumario.

Artículo 246.- El sumariante podrá requerir información a cualquier dependencia oficial, establecimiento privado o persona ajena a la Administración Pública Provincial, a cuyo efecto cursará la pertinente nota de consulta, agregando a las actuaciones copia de la misma. La respuesta y los antecedentes anexos a ella, serán incorporados al sumario previa rubricación por el actuante. Del mismo modo se procederá cuando deba requerirse información documentada a algún organismo de la Administración Pública Provincial.

Artículo 247.- Los organismos de la Administración Pública Provincial evacuarán los informes requeridos por la Asesoría General de Gobierno en un plazo que no excederá de tres días a contar desde la recepción de la solicitud respectiva, salvo causal de demora debidamente justificada que se hará constar.

CAPITULO VII

DE LA INDIVIDUALIZACION DEL IMPUTADO Y SUS  CIRCUNSTANCIAS PERSONALES

Artículo 248.- Cuando se impute la comisión de un hecho punible a un agente cuyo nombre se ignore o fuera común a varios, el sumariante dispondrá su reconocimiento por las personas que estuvieren en condiciones de hacerlo, sean o no sus acusadores. Sin perjuicio de efectuar la individualización mediante fotografías, podrá llevarse a cabo el reconocimiento personal a través de procedimientos que aseguren resultados fehacientes, siendo de aplicación supletoria las normas pertinentes del Código de Procedimientos Criminales.

Artículo 249.- En las actuaciones deberán constar todas las circunstancias personales del imputado que puedan incidir como eximentes, atenuantes o agravantes de su responsabilidad en el hecho investigado.

TERCERA PARTE

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 250.- La suspensión preventiva procederá en los casos, y con arreglo a las condiciones que se determinan en el Estatuto para los agentes de la Administración Pública Provincial. La resolución que la disponga, no será apelable ni susceptible de recurso alguno.

Artículo 251.- La Asesoría General de Gobierno podrá disponer todas aquellas medidas que estime necesarias para salvaguardar los bienes de la Administración y para preservar todo elemento que pueda tener importancia para la investigación requiriendo para ello la colaboración de las dependencias u organismos responsables.

CUARTA PARTE

VISTA Y DEFENSA

Artículo 252.- Cuando la Asesoría General de Gobierno considere que se han practicado las diligencias necesarias para tener por cumplimentado el objeto del sumario conforme lo dispuesto por el artículo 180, dispondrá se formulen conclusiones en las que se expondrán objetivamente los hechos investigados, analizando los elementos y antecedentes reunidos.

Artículo 253.- Agregado al sumario este informe final, se citará a los imputados a fin de conferirle vista de las actuaciones y otorgarles un plazo de cinco días hábiles para que ejerciten su derecho de defensa. La vista se correrá personalmente al citado, y quedará documentada mediante acta firmada por el imputado, quien deberá consignar en forma manuscrita la fecha y hora del acto.

El plazo establecido se computará desde el primer día hábil siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar la notificación de la citación respectiva.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el agente compareciera a tomar vista de las actuaciones dentro del período de 48 horas de notificado, el término de cinco días se considerará a partir del primer día hábil siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar o comenzado la vista.

Artículo 254.- En el acto de la vista o durante el transcurso del plazo para la presentación del escrito de defensa, el imputado podrá tomar anotaciones e incluso obtener fotografías o fotocopias de las actuaciones a su exclusivo costo, pero en ningún caso estas podrán ser retiradas de la sede de la instrucción.

Artículo 255.- Desde el momento en que el imputado tome vista de las actuaciones, y hasta tanto presente su escrito de defensa o caduque el plazo para ello, aquél no estará obligado a tomar vista de otro sumario administrativo.

Artículo 256.- El escrito de defensa deberá limitarse al tratamiento de los hechos analizados en el informe de la instrucción, agregan do todas las aclaraciones necesarias, y proponiendo las medidas probatorias que el imputado estime menester; Dicho escrito guardará la corrección debida, sin incluir frases injuriosas, indecorosas u ofensivas; el sumariante está facultado para disponer que se elimine del escrito de defensa toda expresión que vulnera elementales normas de respeto y decoro, y podrá sancionar al imputado que a través de su presentación hubiera incurrido en un acto de indisciplina administrativa.

Artículo 257.- La presentación del escrito de defensa no comporta una obligación para el imputado, quien podrá o no ejercitar ese derecho; éste caducará por el sólo vencimiento del plazo establecido al efecto, el que, mediante pedido del interesado, podrá ser prorrogado por la Asesoría General de Gobierno, en los casos de excepción, y por el plazo que la misma considere razonables.

Artículo 258.- Si en el escrito de defensa se peticionara la realización de nuevas diligencias, la Dirección de Asesoría Legal se pronunciará sobre la admisión o rechazo de cada una de las medidas solicitadas, mediante providencia fundada.

Artículo 259.- Cuando se ofreciera prueba testimonial el peticionante adjuntará los pliegos a tenor de los cuales deberán ser interrogados los testigos; la providencia que decida sobre la misión de dicha prueba determinará las fechas y horas en que tendrá lugar las audiencias, aclarándose expresamente que la comparencia de personas ajenas a la Administración Pública Provincial debe ser gestionada por el presentante.

Artículo 260.- El imputado podrá ofrecer hasta cinco testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número.

Artículo 261.- En las audiencias previstas para la recepción de la prueba testimonial podrán estar presentes el imputado y su letrado, al sólo efecto de controlar la regularidad del acto; sin embargo, podrán proponer nuevas preguntas aclaratorias, las que le serán formuladas al testigo si el instructor las considerase procedentes. El sumariante, a su vez podrá incluir otras preguntas cuando ello fuera necesario para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Artículo 262.- Si en el escrito de defensa se solicitara la realización de exámenes periciales y se hiciera lugar a ellos, el imputado podrá designar un perito a su costa para que practique las diligencias junto con el perito designado por la instrucción, procediéndose en lo demás, como está previsto en el Capítulo “Del examen pericial”.

Artículo 263.- La prueba instrumental de que intente valerse el imputado, debe ser presentada junto con el escrito de defensa. El instructor podrá denegar la agregación de aquellos documentos o antecedentes que resulten manifiestamente inconducentes, haciendo constar esa circunstancia en la providencia a que alude el artículo 258, restituyendo al presentante los instrumentos rechazados.

Artículo 264.- Las disposiciones referidas a diligencias probatorias establecidas para la etapa instructoria, son aplicables a esta instancia del sumario en tanto no resulten modificadas en el presente Capítulo.

Artículo 265.- El sumariante podrá disponer la realización de todas aquellas diligencias que considere necesarias para mejor proveer, posibilitando en todos los casos, el control de la prueba por parte del imputado.

Artículo 266.- Concluída la sustanciación relativa a esta instancia sumarial, se agregará un breve informe ampliatorio y se ratificarán o rectificarán las conclusiones a que se arribará en el informe anterior. Inmediatamente después se conferirá una nueva vista al imputado, quien en el término de tres días hábiles, a contar con la notificación respectiva, podrá presentar un nuevo escrito alegando sobre el mérito de la prueba obrante en las actuaciones, no pudiendo en cambio peticionar la realización de nuevas diligencias. Esta vista sólo procederá en el caso en que el imputado hubiese ofrecido prueba, y ésta se hubiere producido.

Artículo 267.- El sumario administrativo deberá quedar compaginado en cuerpos de doscientas fojas cumplimentándose las normas relativas a tramitación de expedientes.

Artículo 268- Una vez finalizado el sumario, la Asesoría General de Gobierno requerirá de los organismos competentes, o hará constar, los antecedentes administrativos y disciplinarios de los imputados en la causa y procederá a elaborar un dictamen final en el que se encuadrará la conducta investigada y se propondrá la sanción que corresponda, según lo prescripto por el régimen disciplinario vigente.

La propuesta de resolución con todo lo actuado se remitirá por la vía jerárquica pertinente, al órgano que ordenó la iniciación del expediente o al que resultare competente, para que lo resuelva o lo eleve al Poder Ejecutivo, cuando a éste competa la decisión.

QUINTA PARTE

DE LA PRESCRIPCION

Artículo 269.- La acción para proceder contra los responsables y de hechos, transgresiones u omisiones que constituyan faltas disciplinarias prescribirá:

a) Al año, en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas correctivas.

b) A los tres años, en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas expulsivas.

c) Cuando el hecho constituye delito, el plazo de prescripción será el establecido por el Código Penal por la acción del delito de que se trate. En ningún caso será inferior a la establecida en los incisos a) y b). 

Artículo 270.- El término de prescripción se computará a partir de la fecha en que tuvo lugar el hecho objeto de la causa.

Artículo 271.- Las normas por prescripción referidas en los artículos anteriores, no serán aplicables a los casos de responsabilidad administrativa, derivada de los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio del Estado.

SEXTA PARTE

DE LOS RECURSOS

Artículo 272.- Contra el instrumento legal que disponga la aplicación de sanciones al personal dependiente de la Administración Pública Provincial, procederán los recursos previstos por el Capítulo II del Título Quinto de la presente Ley.

Artículo 273.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, sólo procederá el Recurso Jerárquico, cuando la sanción aplicada exceda los veinte días de suspensión.

Artículo 274.- La reclamación en vía administrativa será requisito previo al ejercicio de la acción contencioso- administrativa, y de toda clase de acciones fundadas en el derecho común contra la Provincia, y derivada de la aplicación de sanciones

SEPTIMA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 275.-

a)  La presente Sección será aplicada, a partir del 7 de julio de 1977, a todos los sumarios administrativos actualmente en trámite cualquiera sea su estado.

b) Los beneficios de la prescripción de la acción administrativa, se aplicarán a los hechos, transgresiones u omisiones ocurridos con posterioridad al 7 de julio de 1977.

c) Será de aplicación supletoria, en tanto corresponda, el Código de Procedimientos en materia Penal para la Provincia del Chubut.

Artículo 276.- En materia de sumarios administrativos de responsabilidad, prescripción de la acción administrativa y recursos derivados de la aplicación de sanciones, será de aplicación esta sección. Las normas que sobre el particular contengan la LEY I Nº 74 (Antes Ley 1987)  u otros estatutos o reglamentos, asumirán carácter supletorio o complementario, en tanto no se opongan a las prescripciones de aquella

SECCION III

Artículo 277.- Créase una instancia de conciliación obligatoria cuando existiere o se presentare  entre los Poderes Públicos de la Provincia y/o cualesquiera de sus organismos, sociedades o entes autárquicos entre sus similares de los Municipios o entre la Provincia y los Municipios, cuestiones controvertidas que pudieran dar lugar a algunas de las situaciones litigiosas previstas  por los subincisos 1.2 y 1.4 del inciso 1 del artículo 179 de la Constitución de la Provincia del Chubut , previo a la promoción de cualquier acción judicial susceptible de apreciación pecuniaria por cualquiera de las partes, deberá abrirse una instancia conciliatoria donde se arbitrarán los medios y mecanismos tendientes a la superación del diferendo.

Artículo 278.- La instancia conciliatoria tramitará ante la “Comisión de Composición de Intereses del Sector Público Provincial”, la que funcionará en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia y estará integrada por:

a)  Un integrante de la Fiscalía de Estado

b)  Un  integrante del Tribunal de Cuentas

c)  Un representante del Ministerio de Gobierno y Justicia, y

d)  Un representante del Ministerio de Economía y Crédito Público.

Cuando el diferendo sometido a conciliación tenga como parte a un Municipio, éste designará un representante ad-hoc en la Comisión.

Artículo 279.- La Comisión deberá convocar a las partes a exponer sus respectivas posiciones y pretensiones, pudiendo a tal efecto disponer la realización de audiencias conjuntas y separadas. Dicha convocatoria deberá ser resuelta en un plazo no superior a TREINTA (30) días desde que cualquiera de las partes hubiere solicitado la intervención de la Comisión.

Las partes deberán dar relación suscinta del derecho invocado y acompañar liquidación practicada de acuerdo a sus pretensiones en caso de que el diferendo verse sobre sumas de dinero.

La Comisión y las partes podrán hacerse asistir por peritos.

Artículo 280.- Durante el desarrollo de la instancia de conciliación, que no podrá superar el plazo de NOVENTA (90) días corridos, la Comisión deberá proponer fórmulas de acuerdo, de las que deberá dejarse constancia, como así también  de las que propongan las partes.

Artículo 281.- Dentro del plazo previsto en el artículo 280 de esta Ley, la Comisión podrá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.

Las actuaciones serán confidenciales mientras dure la mediación y la Comisión tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer a una de ellas. A las mencionadas sesiones deberán concurrir representantes de las partes con facultades suficientes para estar en juicio.

Si se produjese acuerdo, se labrará acta en la que consten los términos del mismo.

Si no se arribase a un acuerdo en la mediación, igualmente se labrará acta al finalizar el plazo previsto en la presente Ley y deberá entregarse copia de la misma a las partes, dejándose constancia del resultado, quedando habilitadas las partes para iniciar la vía judicial.

Artículo 282.- El acuerdo conciliatorio o transaccional al que se arribe podrá  ejecutarse por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto por el Código Procesal, Civil y Comercial (LEY XIII Nº 5 ANEXO A (Antes Ley 2203)).

Artículo 283.-  En las acciones judiciales  que pudieren tener lugar luego de la instancia de conciliación, las costas serán soportadas en el orden causado.-

Artículo 284.- Comuníquese, etc.

LEY I-N° 18

(Antes Ley 920 )

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del Texto

Definitivo

Fuente

1 / 151

Decreto N° 1465/95

152 /158

Ley 1510, Anexo I, arts. 1 /7

159 inc. a) / e)

Ley 1510, Anexo I, art. 8 incs. a) / e)

159 inc. f)

Ley 5125 art. 31

160 / 274

Ley 1510, Anexo I arts. 9 / 123

275 inc. a)

Ley 1510 art. 2

275 inc. b)

Ley 1510 art. 3

275 inc. c)

Ley 1510 art. 5

276

Ley 1533 art. 1

277 / 283

Ley 4628 arts. 1 / 7

284

Decreto 1465/95 art. 154

Artículos suprimidos:

Anterior Art. 136 / 137 por derogación por la Ley 1510

Se sustituyó la denominación “Dirección de Asesoría legal de la Secretaría General de la Gobernación” por “Asesoría General de Gobierno”, por ser éste último organismo el que en la actualidad de acuerdo con la ley 5074 de Ministerios ejerce esas funciones.

.

LEY I-N° 18

(Antes Ley 920)

TABLA DE EQUIVALENCIAS

Número de artículo

del Texto Definitivo

Número de artículo

del Texto de Referencia (Ley 920)

Observaciones

1 / 135

1 / 135

Decreto 1465/95

136 / 151

138 /149

Decreto 1465/95

152 / 273

1/123 Anexo I

Ley 1510 por fusión

275 inc. a)

2

Ley 1510 por fusión

275 inc. b)

3

Ley 1510 por fusión

275 inc. c)

5

Ley 1510 por fusión

276

1

Ley 1533 por fusión

277 / 283

1 /7

Ley 4628 por fusión

284

154

Decreto 1465/95

Observaciones Generales:

La norma contiene remisiones externas.

– Artículo 14: se actualizó la multa a $1.

– La ley 920, de procedimientos administrativos, prevé su aplicación a todos los órganos y agentes de la administración. La ley 1510 (anteriormente decreto ley 1510) derogó los arts. 135 y 136 de la ley 920 y estableció el procedimiento sumarial que debe seguirse a los agentes públicos. Se considera que ambas normas se encuentran vinculadas pues tratan del procedimiento administrativo (uno en forma general y otro se trata de un procedimiento especial), es decir, la ley 1510 establece el procedimiento sumarial para los agentes de la provincia, considerándose que se trata de un procedimiento especial pero que, en cuanto a sus aspectos de generalidad, debe ser interpretada de manera armónica con la primera. Es decir, se trata de una subespecie de la norma general que, sin perjuicio de tener una regulación específica, debería  encontrarse  dentro de un mismo sistema normativo por lo que se considera que debe ser refundida dentro de la primera pero, en forma diferenciada.

Por último, la ley 1533  trata de un supuesto especial de aplicación de la ley 1510, por lo que debe encontrarse integrada a esta última; y también se aconseja incluir a la ley 4628, como formando parte de la ley 920, en la medida que ha creado un procedimiento de conciliación obligatoria ante un conflicto entre los Poderes Públicos de la Provincia y/o cualesquiera de sus organismos, sociedades o entes autárquicos entre sus similares de los Municipios o entre la Provincia y los Municipios.

En tal situación, es prudente que los procedimientos especiales como el analizado no se encuentren concentrados en un mismo sistema normativo. En base a dicha razón es que se aconseja incorporarlo en forma separada como conformando un procedimiento especial.

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